ESTATUTO DOCENTE

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ESTATUTO DEL DOCENTE, LEY N° 10.579

TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES DE LAS LEYES 10.614, 10.693, 10.743, 12.537, 12.770, 12.799, 12.867, 13.124, 13.141, 13.154 y 13.170 

Agregadas a pie de página, modificaciones de las Leyes 11.612, 12.262, 12.948 y 13.355 
Reglamentación según Decretos 2.485/92 , 688/93 y 1301/05, con las modificaciones del 441/95, 1.189/02, 256/05, 258/05, 2396/05, 2397/05 y 252/06

ARTICULO 1°: Apruébase el Estatuto del Docente abarcativo del personal que se desempeña en todos los niveles, modalidades y especialidades de la Enseñanza y Organismos de Apoyo, cuyo texto como Anexo Unico forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°: Derógase el Decreto-Ley 19.885/57.

ARTICULO 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata a veintidos días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y siete.

NOTA: Por Ley 11.612 (Ley de Educación) La Dirección General de escuelas y Cultura, pasó a denominarse Dirección General de Cultura y Educación.

ANEXO ÚNICO

ESTATUTO DEL DOCENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES
AMBITO DE APLICACIÓN.

ARTICULO 1°: El presente estatuto determina los deberes y derechos del personal docente que ejerce funciones en los establecimientos de enseñanza estatal, dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires o en sus organismos, y cuyos cargos se encuentran comprendidos en el escalafón general que fija este estatuto.

ARTICULO: 1º.- Apruébase la reglamentación del Estatuto del Docente (Ley 10.579 y sus complementarios 10.614, 10.693 y 10.743), que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

DOCENCIA. DEFINICION

ARTICULO 2°: Revistan en situación docente a los efectos de este estatuto quienes habilitados por títulos competentes:

a) Imparten y guían la educación de los alumnos.
b) Dirigen, supervisan u orientan la enseñanza en cualquiera de sus niveles, modalidades y especialidades.
c) Colaboran directamente con las anteriores funciones.
d) Realizar tareas de investigación y especialización técnico-docente.

ARTICULO 2º.- Establécese que las cuestiones no previstas o que sean objeto de interpretación, serán resueltas por el Director General de Cultura y Educación, previa consulta al Consejo General de Cultura y Educación.

ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES.

ARTICULO 3°: El personal docente contrae las obligaciones y adquiere los derechos establecidos en el presente estatuto, desde el momento en que se hace cargo de la función para la que es designado en carácter de titular, titular interino, provisional o suplente, con las limitaciones que en cada caso se determinen.

ARTICULO 3º.- El presente Decreto comenzará a regir a partir del 24 de Agosto de 1992.

SITUACIÓN DE REVISTA: CLASES.

ARTICULO 4°: La situación de revista del personal docente será:

a) (Texto según Ley 10.614) Pasiva. 
Cuando se encuentre en uso de licencia por causas particulares o en disponibilidad sin goce de sueldo o se encuentre suspendido por sanción recaída en sumario administrativo o proceso judicial. 
b) Activa. 
Cuando no se encuentre en los supuestos precedentemente mencionados.

ARTICULO 4º.- Sin reglamentar.

PÉRDIDA.

ARTICULO 5°: La situación docente, a los efectos de este estatuto, se pierde cuando el docente cese por cualquiera de las causales establecidas en el mismo, o por acogimiento de los beneficios jubilatorios.

ARTICULO 5º.- Sin reglamentar.

 

 

 

 

CAPÍTULO II

(Este capítulo ha quedado modificado por los artículos 93 y 94 de la Ley 13.688)

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PERSONAL DOCENTE

DEBERES

ARTICULO 6°: Son obligaciones del personal docente:

a) Desempeñar digna, eficaz y responsablemente las funciones inherentes al cargo. 

b) Observar dentro y fuera del servicio donde se desempeñe una conducta que no afecte la función y la ética docentes. 

c) Formar a los alumnos en las normas éticas y sociales con absoluta prescindencia partidaria y religiosa, en el amor y repecto a la patria y en el conocimiento y respeto de la Constitución Nacional y la Constitución Provincial. 

d) Ampliar su cultura y su formación pedagógica, procurando su perfeccionamiento. 

e) Conocer, respetar y cumplir el presente estatuto. 

f) Cumplir las normas que se dicten para la mejor organización y gobierno de la enseñanza. 

g) Respetar las normas sobre jurisdicción y vía jerárquica en lo docente, administrativo y disciplinario. 

h) Declarar bajo juramento los cargos y/o actividades oficiales o privadas computables para la jubilación que desempeñe o haya desempeñado. 

i) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante el establecimiento o repartición donde preste servicios, el que subsistirá a todos los efectos legales, mientras no denuncie otro nuevo. 

j) Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente siempre que no tuviera impedimento legal para hacerlo. 

k) Mantener el secreto, aún después de haber cesado en el cargo, de los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales sea necesario.

ARTICULO 6º DR.-

A: Sin reglamentar.

B: Entiéndese por "función docente" aquélla que debe desempeñar el agente en su cargo, conforme lo que establece el Estatuto del Docente, su reglamentación y demás normas vigentes. 
Entiéndese por "ética docente" el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y Provincial y las leyes que reglamentan su ejercicio.

C: Sin reglamentar.

D: Sin reglamentar.

E: El superior jerárquico al momento de la toma de posesión de un cargo (titular, provisional y/o suplente) pondrá al docente en conocimiento mediante instrumento idóneo de los derechos y obligaciones que establece el Estatuto del Docente y su reglamentación.

F: Sin reglamentar.

G: Sin reglamentar.

H: La declaración jurada deberá formularse por escrito en forma simultánea con el acta de toma de posesión del cargo respectivo y en cuanta oportunidad se le requiera.

I: La obligación de declarar el domicilio deberá ser cumplida en el acto de toma de posesión del cargo. Cuando el docente cambia su domicilio está obligado a comunicarlo dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el mismo al establecimiento donde presta servicios, el que a su vez lo pondrá en conocimiento de la Dirección de Personal en forma inmediata para su registro en la correspondiente foja.

J: Sin reglamentar.

K: En caso de disposiciones especiales que requieran declarar el carácter secreto de la información institucional, el mismo deberá emanar orgánicamente de resoluciones del Director General de Cultura y Educación.

DERECHOS DE DOCENTE TITULAR.

ARTICULO 7°: Son derechos de personal docente titular:

a) La estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación o destino. 

b) La percepción de una remuneración justa, acorde con la responsabilidad y la jerarquía de las tareas que realiza. 

c) El ascenso, la permuta y el traslado de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente estatuto. 

d) Es progresivo acrecentamiento de horas-cátedra, hasta el máximo compatible. 

e) El cambio de funciones en caso de disminución o pérdida de aptitudes psico-físicas, cuando no se alcancen a cumplir los requisitos establecidos para la jubilación por incapacidad. 

f) El conocimiento de las nóminas de aspirantes, de sus antecedentes, y del listado por orden de mérito, en casos de concursos contrataciones, ascensos, acrecentamiento de horas-cátedra y traslados. 

g) El derecho a vista en toda actuación en la que sea parte interesada, con las limitaciones que establece el presente estatuto y su reglamentación y leyes aplicables. 

h) La defensa de sus derechos mediante las actividades y recursos que este estatuto y demás normas legales establezcan. 

i) La concentración de tareas. 

j) El ejercicio de su actividad en las condiciones pedagógicas adecuadas. 

k) La consideración, por parte de las autoridades, de los problemas que afecten la unidad familiar. 

l) El uso de licencias reglamentarias. 

ll) El goce de vacaciones reglamentarias. 

m) La libre agremiación para la defensa de sus intereses profesionales. 

n) El ejercicio sin trabas de todos aquellos que son inherentes a su condición de ciudadanos. 

ñ) La obtención de becas para su perfeccionamiento cultural y profesional y la consiguiente licencia si fuera necesario. 
o) La participación en el gobierno escolar, integrando los distintos organismos de la Dirección General de escuelas y Cultura, prevista en este estatuto y leyes pertinentes. 

p) La percepción de la indemnización que, por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en el o por el acto de servicio, establezcan las leyes que rijan la materia, sin perjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente le puedan corresponder. 

q) Beneficiarse con los sistemas de asistencia y previsión social que se establezcan y participar en el gobierno que los rige de acuerdo con lo que establezcan las leyes orgánicas de cada entidad. 

r) El goce de una jubilación justa.

ARTICULO 7º.- Sin reglamentar.

DERECHOS DE docentes SUPLENTES Y PROVISIONALES.

ARTICULO 8°: El personal docente suplente y provisional gozará de los derechos establecidos en el artículo anterior a excepción de los enumerados en los incisos a), c), d),e), i), k), ñ) y o).

ARTICULO 8º.- Sin reglamentar.

ASOCIACIONES GREMIALES.

ARTICULO 9°: Las asociaciones gremiales docentes con personería o inscripción gremial, que habiendo cumplimentado los requisitos que la reglamentación establezca, se registren en la Dirección General de Cultura y Educación, podrán: 
a) Participar en la cogestión en materia educativa integrando con representantes un organismo permanente que tendrá como principal finalidad emitir criterio en las consultas que se le formulen sobre asuntos de interés general, sometida a consideración por las autoridades educativas, o en los temas del mismo nivel que por propia iniciativa genere el organismo, previo a la decisión político-administrativa de la cuestión.

b) Actuar como observadores en los tribunales de clasificación, en los concursos que se realicen y en la comisión permanente de estudios de títulos.

ARTICULO 9º DR.-

A: A los efectos de la aplicación de este inciso créase un organismo de participación gremial permanente y cogestión, el que se integrará con los representantes de las asociaciones gremiales docentes con personería gremial según la legislación vigente. Para integrar ese organismo cada entidad gremial designará un representante titular y un suplente, quienes acreditarán su representatividad en legal forma. El Director General de Cultura y Educación coordinará esta comisión pudiendo designar el o los funcionarios que correspondan según la problemática a tratar. Sus funciones serán las siguientes:

A1: Emitir criterio por  consulta sobre temas de interés general a pedido de autoridad educativa.

A2: Expedirse por propia iniciativa, elevando propuestas a la autoridad educativa.

B: A los efectos del cumplimiento de este inciso las organizaciones gremiales designarán un representante titular y otro suplente en cada uno de los organismos o jurados. En el caso de concursos o selecciones para la asignación de funciones jerárquicas, los organismos actuantes de la Dirección General de Cultura y Educación deberán comunicar a las asociaciones gremiales docentes, con tres días de anticipación como mínimo, la fecha y lugar en que se llevarán a cabo.

Artículo N°

 

Resolución

Fecha

Síntesis

7

 

Res.1403
Director General

26/02/1997

Establecer que todo cambio en el cargo y el destino supone cambio de situación de revista que solo puede fundarse en la ley o emanar de acto administrativo de autoridad competente.

9

 

Res.2874
Director General

04/07/2005

Presencia de veedores en concursos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO III

DE LA CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA

CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN

ARTICULO 10°: (Texto Ley 12.867) La Dirección General de Cultura y Educación, clasificará los establecimientos de enseñanza de acuerdo a los siguientes parámetros:

Por niveles, modalidades y especialidades.

Por el número de alumnos, grupos escolares, grados, secciones, ciclos, divisiones, cursos, especialidades o carreras.

Por su ubicación, dificultades de acceso.

ARTICULO 10 DR.-

A: Por niveles, modalidades y especialidades:

A.1: Nivel: de acuerdo con las etapas de proceso educativo del sistema.

A.2: Modalidad: de acuerdo con las características e intereses del sujeto de la educación de determinado nivel, o las aptitudes específicas a desarrollar.

A.3: Especialidad: de acuerdo con la especificidad de los objetivos a lograr y contenidos propios de cada nivel y/o modalidad.

B: La categorización de los servicios educativos se realizará con las siguientes pautas:

B.1: Dirección de Educación Inicial por número de secciones:

B.1.1.: Para jardines maternales:

B.1.1.1.: De primera categoría: 8 o más grupos.

B.1.1.2.: De segunda categoría: 5 a 7 grupos.

B.1.1.3.: De tercera categoría: 1 a 4 grupos.

B.1.2.:Para jardines de infantes:

B.1.2.1.: De primera categoría: 6 o más secciones.

B.1.2.2.: De segunda categoría: 4 a 5 secciones.

B.1.2.3.: De tercera categoría: 1 a 3 secciones.

B.2.: Dirección de Educación Primaria por el número de secciones.

B.2.1.: De primera categoría:

B.2.1.1.: 40 o más secciones.

B.2.1.2.: 30 a 39 secciones.

B.2.1.3.: 20 a 29 secciones.

B.2.1.4.: 15 a 19 secciones.

B.2.2.: De segunda categoría: 7 a 14 secciones.

B.2.3.: De tercera categoría: 1 a 6 secciones.

B.3.: Dirección de Educación Especial por el número de secciones:

B.3.1.: De primera categoría: 15 o más secciones.

B.3.2.: De segunda categoría: 7 a 14 secciones.

B.3.3.: De tercera categoría: 1 a 6 secciones.

B.4.: Dirección de Educación de Adultos y Formación Profesional por secciones o cursos:

B.4.1.: Adultos:

B.4.1.1.: escuelas o nucleamientos de primera categoría: 13 o más secciones de ciclo.

B.4.1.2.: escuelas o nucleamientos de segunda categoría: 6 a 12 secciones de ciclo.

B.4.1.3.: escuelas o nucleamientos de tercera categoría: 1 a 5 secciones de ciclo.

A los efectos de la categorización de los nucleamientos se tendrá en cuenta el número de secciones de la escuela sede en conjunción con los correspondientes centros que están nucleados en la misma.

En los nucleamientos o escuelas se incluirán en el total de las secciones las correspondientes a ciclos complementarios.

B.5.: Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar.

B.5.1.: Por grupos escolares en los centros educativos complementarios (C.E.C.).

B.5.1.1.: De primera categoría: 8 o más grupos escolares.

B.5.1.2.: De segunda categoría: 4 a 7 grupos escolares.

B.5.1.3.: De tercera categoría: 1 a 3 grupos escolares.

B.5.2.: Por especialidad en los equipos interdisciplinarios:

B.5.2.1.: De primera categoría: integrado como míanimo por las siguientes especialidades:

*(Texto según Decreto 441/95) Orientador social, maestro recuperador, fonoaudiólogo. orientador educacional, médico

B.5.2.2.: De segunda categoría: integrado como míanimo por las siguientes especialidades:

*Orientador social, maestro recuperador, fonoaudiólogo, orientador educacional.

B.6: Dirección de Educación Artíastica por cantidad de alumnos:

B.6.1.: Institutos:

B.6.1.1: De primera categoría: 600 alumnos o más.

B.6.1.2: De segunda categoría: 300 a 599 alumnos.

B.6.1.3: De tercera categoría: hasta 299 alumnos.

B.6.2.: escuelas de estética:

B.6.2.1.: De primera categoría: 400 alumnos o más.

B.6.2.2.: De segunda categoría: 200 a 399 alumnos.

B.6.2.3.: De tercera categoría: hasta 199 alumnos.

B.7.: Dirección de Educación Fíasica: en los centros de educación fíasica se considerará conjuntamente alumnos y disciplinas:

B.7.1.: De primera categoría: 700 o más alumnos y 6 o más disciplinas.

B.7.2.: De segunda categoría: 401 a 699 alumnos y 4 a 5 disciplinas.

B.7.3.: De tercera categoría: hasta 400 alumnos y 1 a 3 disciplinas.

B.8.: Dirección de Educación Media, Técnica y Agraria por cantidad de alumnos:

B.8.1.: De primera categoría: 550 o más alumnos.

B.8.2.: De segunda categoría: 151 a 549 alumnos.

B.8.3.: De tercera categoría: hasta 150 alumnos.

B.9.: Dirección de Educación Superior por cantidad de alumnos y carreras completas:

B.9.1.: De primera categoría: 500 o más alumnos y 4 o más carreras completas.

B.9.2.: De segunda categoría: 101 a 499 alumnos y 3 carreras completas.

B.9.3.: De tercera categoría: hasta 100 alumnos y hasta 2 carreras completas.

B.10. (Texto según Decreto 256/05)

Dirección de Educación Secundaria Básica, por cantidad de alumnos.

B.10.1.: De primer categoría: 550 o mas alumnos.

B.10.2.: De segunda categoría: 151 a 549 alumnos.

B.10.3.: De tercera categoría hasta 150 alumnos.

La planta orgánico funcional y la categoría de cada servicio educativo serán fijadas anualmente con aprobación de los tribunales de clasificación.

El reajuste de categoría del servicio educativo se efectivizará a partir de la aprobación de la planta orgánico funcional.

C: (Texto según Decreto 441/95) En:

Normal
Desfavorable I 
Desfavorable II 
Desfavorable III 
Desfavorable IV 
Desfavorable V

El Director General de Cultura y Educación aprobará, con acuerdo de las organizaciones gremiales, el instrumento para la clasificación de los servicios educativos.
Los establecimientos serán reclasificados antes del movimiento anual docente de cada año por una comisión distrital que estará integrada por un (1) Inspector de la Dirección a la que pertenece el establecimiento a clasificar quien la presidirá, un (1) Secretario de Inspección del distrito, un (1) Consejero Escolar y un (1) representante por cada una de las organizaciones con personería gremial y actuación en el distrito. Los establecimientos de creación se clasificarán al momento de su habilitación.
Los dictámenes de la comisión distrital serán elevados a través del Consejo Escolar a la Dirección de Planeamiento, la cual propiciará el acto administrativo, que deberá ser dictado dentro de los veinte (20) días corridos de la recepción de los antecedentes.

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

DEL ESCALAFON

ESCALAFON GENERAL (GRADOS JERÁRQUICOS)

ARTICULO 11°: (Texto según Ley 10.743) El Escalafón Docente General quedará determinado por los grados jerárquicos en el siguiente orden decreciente:

a) Cargos en Organismos de Conducción Técnico-Pedagógica y Orgánico-Administrativa:

I.- Director de Repartición Docente.

II.- Sub-Director de Repartición Docente.

III.- Asesor Docente.

IV.- Inspector Jefe.

V.- Inspector.

VI.- Secretario de Jefatura.

VII.- Secretario de Inspección de Primera Categoría.

VIII.- Secretario de Inspección de Segunda Categoría.

IX.- Secretario de Inspección de Tercera Categoría.

Cargos en Servicios Educativos u Organismos de Apoyo Técnico, de Perfeccionamiento e Investigación.

X.- Director de Primera, Jefe de Primera de Equipo Interdisciplinario.

XI.- Director de Segunda, Vice-Director de Primera, Jefe de Segunda de Equipo Interdisciplinario.

XII.- Director de Tercera, Vice-Director de Segunda, Regente Técnico o de Estudio (en Establecimientos con ingreso por hora-cátedra), Coordinador de Centros o Distritos.

XIII.- Secretario Jefe de Area.

XIV.- Prosecretario. Sub-jefe de Area.

XV.- Ingreso por Cargos de Base: Maestro, Maestro Especial, Técnico Docente.

Ingreso por horas-cátedra: Profesor.

XVI.- Ingresos por horas-cátedra: Ayudante de Cátedra.

b)

I.- Jefe de Preceptores.

II.- Sub-Jefe de Preceptores.

III.- Preceptor residente.

IV.- Ingreso por Cargo de Base:

Preceptor.

c)

I.- Jefe de Medios de Apoyo Técnico Pedagógico.

II.- Ingreso por Cargo de Base: Encargado de Medios de Apoyo Técnico-Pedagógico, Bibliotecario.

ARTICULO 11 DR.- El orden decreciente se considerará separadamente en cada uno de los incisos escalafonarios A, B y C del Estatuto del Docente.

ADECUACIÓN POR DIRECCIÓN DOCENTE

ARTICULO 12°: La reglamentación adecuará el escalafón general de acuerdo con las necesidades de cada Dirección docente y sus servicios ajustando la terminología a la especialidad de las mismas sin alterar el ordenamiento ni su denominación básica, respetando la carrera docente establecida.

ARTICULO 12 DR.- Escalafones:

Dirección de Educación Inicial

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Educación Inicial.

II. Subdirector de Educación Inicial.

III. Asesor docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector - Inspector Presumariante.

VI. Secretario de Jefatura.

VII. Secretario de Inspección de primera categoría.

VIII. Secretario de Inspección de segunda categoría.

IX. Secretario de Inspección de tercera categoría.

Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X. Director Institucional - Director de primera categoría.

Director de C.I.E. de primera categoría.

XI. Director de segunda categoría.

Director de C.I.E. de segunda categoría.

Vicedirector de primera categoría.

XII. Director de tercera categoría.

Director de C.I.E. de tercera categoría.

XIII. Secretario

Secretario de C.I.E.

XIV. Prosecretario.

XV. Ingreso por cargo de base: maestro de grupo o sección.

B: IV. Ingreso por cargo de base: preceptor.

C:

I. Jefe de medios de apoyo técnico pedagógico de C.I.E.

II. Ingreso por cargo de base: bibliotecario.

Dirección de Educación Primaria Básica.

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Educación Primaria Básica.

II. Subdirector de Educación Primaria Básica.

III. Asesor docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector - Inspector Presumariante.

VI. Secretario de Jefatura.

VII. Secretario de Inspección de primera categoría.

VIII. Secretario de Inspección de segunda categoría.

IX. Secretario de Inspección de tercera categoría.

Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X. Director Institucional - Director de primera categoría.

Director de C.I.E. de primera categoría.

XI. Director de segunda categoría.

Director de C.I.E. de segunda categoría.

Vicedirector de primera categoría.

XII. Director de tercera categoría.

Director de C.I.E. de tercera categoría.

Vicedirector de segunda categoría.

Coordinador de centros de escuelas rurales (NER).

XIII. Secretario.

Secretario de C.I.E.

XIV. Prosecretario

XV. Ingreso por cargo de base.

Maestro de grado.

Maestro especial de taller.

B:

IV. Ingreso por cargo de base: preceptor.

C:

I. Jefe de medios de apoyo técnico pedagógico de C.I.E.

II. Ingreso por cargo de base: bibliotecario.

Dirección de Educación Especial

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Educación Especial.

II. Subdirector de Educación Especial.

III. Asesor docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector - Inspector Presumariante.

VI. Secretario de Jefatura.

VII. Secretario de Inspección de primera categoría.

VIII. Secretario de Inspección de segunda categoría.

IX. Secretario de Inspección de tercera categoría con funciones en sede: jefe de sección técnica.

Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigaciones.

X. Director Institucional - Director de primera categoría.

Director de C.I.E. de primera categoría.

XI. Director de segunda categoría.

Director de C.I.E. de segunda categoría.

Vicedirector de primera categoría.

XII. Director de tercera categoría.

Director de C.I.E. de tercera categoría.

Vicedirector de segunda categoría.

XIII. Secretario.

Secretario de C.I.E.

XIV. Prosecretario

XV. Ingreso por cargo de base: maestro de especialidad.

Maestro especial de área laboral.

Técnico-docente.

-Asistente educacional.

-Asistente social.

-Fonoaudiólogo.

-Terapista ocupacional.

-Kineseólogo.

-Médico.

-Psicólogo.

B:

IV. Ingreso por cargo de base: preceptor.

Dirección de Educación de Adultos y Formación Profesional

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Educación de Adultos y Formación Profesional.

II. Subdirector de Educación de Adultos y Formación Profesional.

III. Asesor docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector - Inspector Presumariante.

VI. Secretario de Jefatura.

VII. Secretario de Inspección de primera categoría.

VIII. Secretario de Inspección de segunda categoría.

IX. Secretario de Inspección de tercera categoría.

Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X. Director Institucional - Director de primera categoría.

Director de C.I.E. de primera categoría.

XI. Director de segunda categoría.

Director de C.I.E. de segunda categoría.

Vicedirector de primera categoría.

XII. Director de tercera categoría.

Director de C.I.E. de tercera categoría.

XIII. Secretario.

Secretario de C.I.E.

XIV. Prosecretario

XV. Ingreso por cargo de base: maestro de ciclo.

C:

I. Jefe de medios de apoyo técnico pedagógico de C.I.E.

II. Ingreso por cargo de base: bibliotecario.

Dirección Psicología y Asistencia Social Escolar

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Psicología y Asistencia Social Escolar.

II. Subdirector de Psicología y Asistencia Social Escolar.

III. Asesor docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector - Inspector Presumariante.

VI. Secretario de Jefatura.

Secretario de Jefatura con funciones en sede: secretario de asesoría.

VII. Secretario de Inspección de primera categoría.

VIII. Secretario de Inspección de segunda categoría.

IX. Secretario de Inspección de tercera categoría.

Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X. Director Institucional - Director de Centro Educativo Complementario de primera categoría.

Director de C.I.E. de primera categoría.

Jefe de equipo interdisciplinario de primera categoría.

XI. Director de Centro Educativo Complementario de segunda categoría.

Director de C.I.E. de segunda categoría.

Vicedirector de Centro Educativo Complementario de primera categoría.

Jefe de equipo interdisciplinario de segunda categoría.

XII. Director de Centro Educativo Complementario de tercera categoría.

Director de C.I.E. de tercera categoría.

Coordinador de Centro de Coordinación Zonal.

XIII. Secretario de Centro Educativo Complementario.

Secretario de C.I.E.

XIV. Prosecretario

XV. Ingreso por cargo de base: maestro especializado en grupos:

Técnico docente:

-Maestro recuperador.

-Orientador educacional.

-Orientador social.

-Fonoaudiólogo.

-Médico.

B:

IV. Ingreso por cargo de base: preceptor.

C:

I. Jefe de medios de apoyo técnico pedagógico de C.I.E.

II. Ingreso por cargo de base: encargado de medios de apoyo técnico pedagógico.

Bibliotecario.

Dirección de Educación Artística

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Educación Artística.

II. Subdirector de Educación Artística.

III. Asesor docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector - Inspector Presumariante.

VI. Secretario de Jefatura.

VII. Secretario de Inspección de primera categoría.

VIII. Secretario de Inspección de segunda categoría.

IX. Secretario de Inspección de tercera categoría.

Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X. Director Institucional - Director de primera categoría.

Director de C.I.E. de primera categoría.

XI. Director de segunda categoría.

Director de C.I.E. de segunda categoría.

Vicedirector de primera categoría.

XII. Director de tercera categoría.

Director de C.I.E. de tercera categoría.

Vicedirector de segunda categoría.

Regente.

XIII. Secretario.

Secretario de C.I.E.

Jefe de área.

XIV. Prosecretario.

XV.Ingreso por cargo de base: Maestro Especial para escuelas de estética.

Maestro Especial para otras ramas de la educación.

Ingreso por horas cátedra:

Profesor para educación artística.

Profesor para otras ramas de la educación.

XVI. Ingreso por horas-cátedra: ayudante de cátedra.

B:

I. Jefe de preceptores.

IV. Ingreso por cargo de base: preceptor.

C:

I. Jefe de medios de apoyo técnico pedagógico.

Jefe de medios de apoyo técnico pedagógico de C.I.E.

II. Ingreso por cargo de base: encargado de medios de apoyo técnico pedagógico. Bibliotecario.

Dirección de Educación Física

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Educación Física.

II. Subdirector de Educación Física.

III. Asesor docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector - Inspector Presumariante.

VI. Secretario de Jefatura.

VII. Secretario de Inspección de primera categoría.

VIII. Secretario de Inspección de segunda categoría.

IX. Secretario de Inspección de tercera categoría.

Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X. Director Institucional - Director de primera categoría.

Director de C.I.E. de primera categoría.

XI. Director de segunda categoría.

Director de C.I.E. de segunda categoría.

Vicedirector de primera categoría.

XII. Director de tercera categoría.

Director de C.I.E. de tercera categoría.

Vicedirector de segunda categoría.

Regente.

Director de base de campamento.

Director base de colonia.

XIII. Secretario.

Secretario de C.I.E.

XIV. Prosecretario.

XV. Ingreso por cargo de base: maestro especial para otras ramas de la educación.

Técnico Docente:

-Médico.

-Kinesiólogo.

Ingreso por horas-cátedra: Profesor de educación física. Profesor de educación física para otras ramas de la educación.

B:

IV. Ingreso por cargo de base: preceptor.

Dirección de Educación Polimodal y Trayectos Técnicos Profesionales.

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Educación Polimodal y Trayectos Técnicos Profesionales.

II. Subdirector de Educación Polimodal y Trayectos Técnicos Profesionales.

III. Asesor docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector - Inspector Presumariante.

VI. Secretario de Jefatura.

VII. Secretario de Inspección de primera categoría.

VIII. Secretario de Inspección de segunda categoría.

IX. Secretario de Inspección de tercera categoría.

Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X. Director Institucional - Director de primera categoría.

Director de C.I.E. de primera categoría.

XI. Director de segunda categoría.

Director de C.I.E. de segunda categoría.

Vicedirector de primera categoría.

XII. Director de tercera categoría.

Director de C.I.E. de tercera categoría.

Vicedirector de segunda categoría.

Regente.

XIII. Secretario.

Secretario de C.I.E.

Jefe de área.

XIV. Prosecretario.

Subjefe de área.

XV. Ingreso por cargo de base: maestro de sección.

Ingreso por horas-cátedra: profesor.

B:

I. Jefe de preceptores.

II. Subjefe de preceptores.

III. Preceptor residente.

IV. Ingreso por cargo de base: preceptor.

C:

I. Jefe de medios de apoyo técnico pedagógico de C.I.E.

II. Ingreso por cargo de base: encargado de medios de apoyo técnico pedagógico. Bibliotecario.

Dirección de Educación Superior

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Educación Superior.

II. Subdirector de Educación Superior.

III. Asesor docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector - Inspector Presumariante.

VI. Secretario de Jefatura.

VII. Secretario de Inspección de primera categoría.

VIII. Secretario de Inspección de segunda categoría.

IX. Secretario de Inspección de tercera categoría.

Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X. Director Institucional - Director de primera categoría.

Director de C.I.E. de primera categoría.

XI. Director de segunda categoría.

Director de C.I.E. de segunda categoría.

Vicedirector de primera categoría.

XII. Director de tercera categoría.

Director de C.I.E. de tercera categoría.

Vicedirector de segunda categoría.

Regente.

XIII. Secretario.

Secretario de C.I.E.

Jefe de área.

XIV. Prosecretario.

XV. Ingreso por horas-cátedra: profesor.

XVI. Ingreso por horas-cátedra: ayudante de cátedra.

B:

I. Jefe de preceptores.

II. Subjefe de preceptores.

IV. Ingreso por cargo de base: preceptor.

C:

I. Jefe de medios de apoyo técnico pedagógico de C.I.E.

II. Ingreso por cargo de base: encargado de medios de apoyo técnico pedagógico. Bibliotecario.

Dirección de Educación de Gestión Privada

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Educación de Gestión Privada.

II. Subdirector de Educación de Gestión Privada .

III. Asesor docente.

IV. Inspector jefe.

V. Inspector - Inspector Presumariante.

VI. Secretario de jefatura.

Dirección de Tribunales de Clasificación

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Tribunales de Clasificación.

II. Subdirector de Tribunales de Clasificación.

III. Asesor docente.

Dirección del Tribunal de Disciplina

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Tribunal de Disciplina.

II. Subdirector de Tribunal de Disciplina.

III. Asesor docente.

El Consejo General determinará las diversas especificaciones que puedan corresponder a cada uno de los cargos de los escalafones, según las modalidades y especialidades que internamente establezca para cada rama técnica.

Texto DR 256/05 modificado por DR 1301/05

Dirección de Educación Secundaria Básica

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Educación Secundaria Básica.

II. Subdirector de Educación Secundaria Básica.

III. Asesor docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector - Inspector Presumariante.

VI. Secretario de Jefatura.

VII. Secretario de Inspección de primera categoría.

VIII. Secretario de Inspección de segunda categoría.

IX. Secretario de Inspección de tercera categoría.

Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X. Director Institucional - Director de primera categoría.

Director de C.I.E. de primera categoría.

XI. Director de segunda categoría.

Director de C.I.E. de segunda categoría.

Vicedirector de primera categoría.

XII. Director de tercera categoría.

Director de C.I.E. de tercera categoría.

Vicedirector de segunda categoría.

Regente.

XIII. Secretario.

Secretario de C.I.E.

Jefe de Area

XIV. Prosecretario.

Subjefe de Area.

Ingreso por módulos u horas-cátedra:

XV. Profesor.

B:

I. Jefe de preceptores.

II. Subjefe de preceptores

III. Preceptor residente.

Ingreso por cargo de base:

I. Preceptor

C:

I. Jefe de medios de apoyo técnico pedagógico de C.I.E.

Ingreso por cargo de base:

II. Encargado de medios de apoyo técnico pedagógico.

Bibliotecario.

Dirección de Inspección General

A:

Cargos de organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Inspección General.

II. Subdirector de Inspección General.

III. Asesor Docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector

VI. Secretario de Jefatura.

Dirección de Gestión de Asuntos docentes

A:Cargos de organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Gestión de Asuntos docentes.

II. Subdirector de Gestión de Asuntos docentes.

III. Asesor Docente.

IV. Inspector jefe técnico administrativo distrital.

VI. Secretario de Jefatura.

INGRESO TIPOS DE PRESTACIÓN

ARTICULO 13°: A efectos del ingreso en la docencia las prestaciones de servicio se realizarán:

a) Por cargo: Implica el cumplimiento de turno completo; la reglamentación establecerá la duración del mismo en los distintos servicios educativos u organismos.

b) Por horas-cátedra.

ARTICULO 13 DR.-

A: Para el ingreso por cargo, el turno completo en los servicios educativos se regirá por las siguientes duraciones horarias: (hora: 60 minutos).

A.1. Dirección de Educación Inicial

Jornada simple: 4 horas diarias.

Jornada prolongada: 6 horas diarias.

Jornada completa: 8 horas diarias.

A.2. Dirección de Educación Primaria

Jornada simple: 4 horas diarias. Jornada completa: 8 horas diarias.

A.3. Dirección de Educación Especial

Jornada simple: 4 horas diarias.

Jornada prolongada: 6 horas diarias.

Jornada completa: 8 horas diarias.

A.4. Dirección de Educación de Adultos y Formación Profesional

Jornada simple: 3horas diarias.

A.5. Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar

Jornada simple: 4 horas diarias.

Centros Educativos Complementarios: 4 y 1/2 horas diarias.

A.6. Dirección de Educación Artística

Maestros especiales: 12 horas semanales.

Preceptores de establecimientos educativos: 4 horas diarias.

A.7. Dirección de Educación Física.

Maestros especiales y médico: 12 horas semanales.

Centro de educación física: 4 horas diarias.

A.8. Dirección de Educación Media, Técnica y Agraria.

Jornada Simple: 4 y 1/2 horas diarias.

A.9. Dirección de Educación Superior.

Jornada Simple: 4 y 1/2 horas diarias.

A.10. Dirección de Educación Secundaria Básica.

Jornada Simple: 4 y 1/2 horas diarias.

La carga horaria establecida en esta reglamentación se refiere al cumplimiento efectivo de las tareas correspondientes al cargo. El personal de los establecimientos deberá tomar los recaudos necesarios para garantizar la puntualidad en el desarrollo de las tareas.

B.- El ingreso se realizará considerando cada asignatura como un paquete indivisible de horas cátedra y según lo pautado en el artículo 59, inciso B.4. del Estatuto Docente. Hora cátedra: 40 minutos.

PREVISIÓN.

ARTICULO 14°: La nominación de los cargos del escalafón no significa necesariamente la creación de los mismos, ni la consiguiente inclusión en las plantas orgánico-funcionales, sino tan sólo la posibilidad de instituirlos cuando las necesidades del servicio educativo u organismos lo hagan indispensable.

ARTICULO 14.- Sin reglamentar.

DISCAPACITADOS, (APLICACIÓN DE LA LEY DE)

ARTICULO 15°: A los efectos de la aplicación de la ley del discapacitado, se creará el cargo de auxiliar docente de secretaría. Dicha creación se realizará en cada caso en particular y el docente que lo ocupe sólo podrá solicitar traslado por razones de salud o unidad familiar.

ARTICULO 15.- Sin reglamentar.

DENOMINACIÓN INTERPRETACIÓN EN NORMAS POSTERIORES.

ARTICULO 16°: En las normas que se dicten, referentes al sistema educativo bonaerense, se tendrá en cuenta la denominación asignada a cada uno de los cargos que figuren en el escalafón, a fin de conservar la unidad en la interpretación y aplicación de sus disposiciones.

ARTICULO 16.- Sin reglamentar.

Artículo N°

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Resolución

Fecha

Síntesis

11

Res. 15395 Director General

05/12/1997

Establecer que la recategorización de las Secretarias de Inspección se realizaran de acuerdo con la cantidad de cargos docentes del distrito.

11

Res. 6056 Director General Deroga la Nº 4418/01

18/12/2002

Establecer que para las escuelas dependientes de la Dir. Educ. Polimodal y TTP, los cargos directivos titulares excedentes, Vicedirector regentes, se consideraran parte integrante de la Planta Orgánica Funcional, siempre que estuvieren a cargo de un turno y cumplieren las condiciones del Anexo I.

12

Res.741 Director General

06/03/2001

Establecer para los establecimientos de Educación General Básica de la Pcia de Bs. As., cargo de Vicedirector según las secciones

12

Res.1676 Director General

30/05/2002

Dejar sin efecto las Resoluciones Nº 740 y 742, ambas de fecha 6 de marzo de 2001, la Resolución 3708/96, en lo pertinente al cargo de Coordinador y el Anexo II de la Resolución Nº 8588/96.-

13

Res. 1039 Director General

23/03/2001

Determinar que en todos aquellos establecimientos que cuenten o se les asigne un solo Equipo de Orientación Escolar, se deberá distribuir la carga horaria de todos sus miembros alternadamente entre los turnos correspondientes al servicio educativo.

13 a)regl.

Res.3085 Director General

13/06/2000

Deroga res. 2649/98 y 668/99. Aprobar las pautas básicas para el funcionamiento de los servicios educativos con Jornada completa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO V

DE LA ESTABILIDAD

TITULARES

ARTICULO 17°: El personal docente titular tendrá derecho a la estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación o destino, mientras se observe una conducta que no afecte la función y la ética docente y conserve su eficiencia profesional y la capacidad psico-física necesaria para su desempeño, salvo en los casos establecidos en el presente estatuto.

ARTICULO 17.- Sin reglamentar.


PERDIDA DEL DERECHO. CASOS.

ARTICULO 18°: El derecho a la estabilidad se pierde:

a) Cuando el docente reúna los requisitos exigidos para obtener los beneficios jubilatorios máximos.

b) Cuando el docente obtenga dos (2) calificaciones inferiores a seis (6) puntos en un período de cinco (5) años, o una calificación inferior a cuatro (4) puntos, aunque esas calificaciones alternen en cualquiera de los cargos docentes, dentro de la misma rama de enseñanza, cuando se desempeñe más de uno. En éstos casos la rama técnica dispondrá la realización de una investigación a fin de emitir criterio sobre la procedencia del cese, y éste se producirá previo dictamen del Tribunal de Disciplina.

c) Cuando el docente haya agotado el plazo máximo previsto, en situación de disponibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22°.

d) Por sanción expulsiva dispuesta conforme las normas de este estatuto.

e) Cuando el docente, en violación de las normas que fija este estatuto gestione o acepte nombramientos o ascensos en contra de sus disposiciones expresas, perdiendo el beneficio obtenido antiestatutariamente.

ARTICULO 18 DR.-

A. Sin reglamentar.

B.

B.1. A los efectos del período de cinco (5) años que alude el presente inciso, el cómputo se debe realizar a partir del ciclo lectivo en que obtuviere la primera calificación inferior a seis (6) puntos.

B.2. El cese que correspondiere es una medida técnica que no constituye sanción. En el supuesto de pluralidad de desempeños, el tribunal de disciplina se expedirá además si el mismo opera en todos o en alguno de ellos.

C. Sin reglamentar.

D. Sin reglamentar.

E. Sin reglamentar.

TRASLADO.

ARTICULO 19°: El personal docente sólo podrá ser trasladado cuando así lo solicite, cuando resulte necesario para la instrucción de sumario administrativo o cuando medien razones de orden técnico debidamente fundadas o de reubicación por disponibilidad. En ningún caso el traslado podrá alterar el principio de unidad familiar, ni producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cátedra titulares.

ARTICULO 19 DR.- El traslado o relevo indicado en una instrucción sumarial o presumarial deberá estar debidamente fundamentado y no afectará la remuneración del docente, incluidas las bonificaciones que estuviere percibiendo por cualquier concepto y deberá respetar asimismo la carga horaria del cargo y/u horas cátedra de origen.

DISMINUCIÓN DE JERARQUÍA.

ARTICULO 20°: El personal docente sólo podrá ser disminuido de jerarquía a su solicitud o por sanción disciplinaria dispuesta en sumario instruido de acuerdo con las normas del presente estatuto.

ARTICULO 20.- Sin reglamentar.

Artículo N°

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Resolución

Fecha

Síntesis

18 a)

Res.12464 Directora General

30/11/1999

Disponer que debe proceder el cese de los agentes en aquellos cargos u horas cátedra sobre cuya base se accedió al beneficio jubilatorio, bajo el sistema nacional de la ley 24241-ANSES- el que deberá hacerse efectivo mediante resolución en cada caso.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO VII

DE LAS INCOMPATIBILIDADES

ACUMULACIÓN DE CARGOS Y HORAS

ARTICULO 28°: (Texto según Ley 10.614) El personal docente comprendido en este Estatuto podrá no acumular más de:

1) Un cargo de los ítems VI a XIV del artículo 11° incisos a), o un cargo de los ítems I, II y III del inciso b), o un cargo del ítem I del inciso c) y un cargo de base de cualquier inciso escalafonario en distintos establecimientos.

2) Dos (2) cargos de base en el mismo o distintos establecimientos.

3) Un (1) cargo de base de cualquier inciso escalafonario o un (1) cargo de los ítems VI a XIV del inciso a), o un cargo de los ítems I, II y III del inciso b), o un (1) cargo del ítem I del inciso c) y treinta (30) horas cátedra.

4) Un (1) cargo de los ítems IV ó V del inciso a) y quince (15) horas cátedra en servicio que no estén bajo su supervisión.

5) Un (1) cargo de los ítems III del inciso a) y quince (15) horas-cátedra.

6) Treinta (30) horas cátedra.

A los efectos de este artículo se computarán los cargos docentes y horas-cátedra en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires desempeñados en carácter de titulares.

ARTICULO 28.- Sin reglamentar.

SUPERPOSICIÓN HORARIA. DISTANCIA

ARTICULO 29°: El desempeño de cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 28° será incompatible cuando:

a) Haya superposición de horarios de acuerdo con los fijados oficialmente.

b) Por razones de distancia y/o transporte, el traslado de un lugar de trabajo a otro, impida el cumplimiento del horario establecido.

ARTICULO 29 DR.- A los efectos de las incompatibilidades horarias se considerarán cargos y/u horas cátedra desempeñados en carácter de titular, titular interino provisional o suplente en establecimientos oficiales y no oficiales, en jurisdicción nacional, provincial o municipal.

FALTA GRAVE

ARTICULO 30°: La comprobación de que un docente se desempeña excediendo las situaciones previstas en el artículo 28°, o se encuentra en alguna de las incompatibilidades mencionadas en el artículo 29°, constituirá falta grave.

ARTICULO 30 DR.- (Texto según Decreto 441/95)

1: En todo caso de verificación de incompatibilidades funcionales u horarias, se procederá conforme lo expresado en el presente artículo; aun cuando se produjere el cese del agente, el responsable actuante elevará un informe por la vía jerárquica a la Subsecretaría de Educación, la que dispondrá la instrucción del correspondiente sumario administrativo. En caso de incompatibilidades horarias, el informe y la investigación sumarial abarcarán a los superiores jerárquicos del presunto incurso en incompatibilidad, a efectos de esclarecer su eventual responsabilidad en el control de la prestación del servicio.

2. Sin perjuicio de lo expresado en el apartado anterior, en caso de comprobarse alguna de las situaciones de incompatibilidad, el docente será emplazado fehacientemente por el superior jerárquico por el término de dos (2) días, para que opte por el cargo u horas cátedra que desee conservar renunciando a aquellos que ocasionen la incompatibilidad.
El emplazamiento se hará bajo apercibimiento de que si no concurriere o no efectuare la opción, cesará en el cargo u horas cátedra en las que hubiere tomado posesión en último término, o en las correspondientes al sistema educativo provincial si se tratare de incompatibilidad con otras jurisdicciones. En las notificaciones, deberá transcribirse el presente párrafo, resultando nula la notificación que no se realizare en estas condiciones.

3. El funcionario que realizó la intimación labrará un acta en la que dejará constancia de la opción efectuada por el docente. Copia del acta se remitirá dentro de un (1) día a la Secretaría de Inspección del distrito, quien la elevará dentro del plazo de dos (2) días a la Dirección de Personal, para que disponga el cese del agente a partir de la fecha de la opción.

4. Vencido el plazo sin que el agente se hubiere presentado, o habiéndose presentado no hubiese efectuado la opción, el funcionario que realizó la intimación labrará un acta en la que dejará constancia de la situación y detallará el cargo u horas cátedra en las que ha tomado posesión en último término.
Si se tratare de incompatibilidades con desempeños en jurisdicciones ajenas a la provincia, se detallarán los cargos u horas cátedra correspondientes al sistema educativo provincial. El acta se remitirá dentro del plazo de un (1) día, a la Secretaría de Inspección del distrito, quien la elevará dentro del plazo de dos (2) días a la Dirección de Personal para que tramite el cese del agente.

5. En caso de que el personal fuere provisional o suplente, en las situaciones contempladas en los apartados 3 y 4, el cese siempre será dispuesto en forma directa por la Secretaría de Inspección.

6. El responsable del servicio educativo solicitará al docente, cualquiera sea su situación de revista, una declaración jurada en el momento de la toma de posesión. La misma contendrá los cargos y/u horas cátedra titulares, provisionales y suplentes en la educación de gestión publica y de gestión privada de todas las jurisdicciones, como así de todo otro desempeño laboral publico o privado, cualquiera sea su índole. En caso de comprobarse alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas se procederá conforme a los apartados 1 a 5.

7. En caso de incompatibilidad horaria y cuando se evidencie el cobro de haberes sin prestación de servicios o con prestación de servicios incompleta, el acto que ordene la instrucción del sumario deberá expresar la procedencia de efectuar la denuncia respectiva por la posible comisión de delitos penales, como asimismo dar intervención al organismo competente a efectos de evaluar la responsabilidad patrimonial del agente y en su caso, efectuar los cargos deudores correspondientes.

Artículo N°

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Resolución

Fecha

Síntesis

28-1

Res. 7321 Director General

02/07/1999

Determinar que a los efectos de las incompatibilidades previstas en el Art. 28 de la ley 10614 no podrán acumularse cargos jerárquicos y cargos de base de cualquier inciso escalafonario y en el mismo establecimiento.

28

Res.3140 Director General

03/08/2001

Establecer que el personal docente titular del sistema educativo, sin importar el nivel de enseñanza al cual pertenezca, exceptuando Educación Superior, podrá exceder su carga horaria hasta el mínimo previsto por el diseño curricular del área, cuando la indivisibilidad de la misma impida al docente acceder a ella por resultar de aplicación lo previsto en el Art. 28 del Estatuto del Docente.

28

Res. 371
Director General

12/02/2003

Determinar la equivalencia de módulos de apoyo de Educación Física y Artística, respecto de un cargo, a los efectos de la aplicación del Art. 28 de la ley 10579.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO VIII

DE LAS REMUNERACIONES

INTEGRACIÓN

ARTICULO 31°: La retribución del personal docente, según corresponda, estará integrado por:

a) La asignación mensual por el cargo u horas-cátedra que desempeñe.

b) La bonificación por antigüedad.

c) La bonificación por desempeño en medios desfavorables.

d) La bonificación por función diferenciada.

e) La bonificación por función especializada.

f) La bonificación por prolongación de jornada habitual.

El docente percibirá, además, los subsidios por matrimonio, prenatalidad, natalidad, escolaridad y carga de familia, y cualquier otra bonificación que eventualmente el Estado fije para todos sus agentes de acuerdo con las normas que rigen la materia.

ARTICULO 31 DR.- (Incorporado según Decreto 441/95)
I. Todas las licencias o inasistencias justificadas o no, sin goce de haberes, previstas en el Estatuto del Docente y su Reglamentación afectarán los haberes del período de receso escolar de verano incluida la licencia anual por vacaciones-, cualquiera sea la situación de revista. Al efecto de la liquidación de dichos períodos se computará el tiempo de duración del cargo para el cual fue designado con deducción de los períodos de licencias sin goce de haberes.

II. En caso que el docente fuere convocado a prestar servicios efectivos durante el período de receso escolar de verano, por el lapso trabajado no se le liquidará la parte proporcional a que se refiere el apartado anterior sino el total de los haberes correspondientes a su cargo.

III. La liquidación de las remuneraciones mensuales correspondientes al período referido en el apartado I del presente artículo, se efectuará conforme lo establece la siguiente escala:

TIEMPO COMPUTADO

HABERES A LIQUIDAR

1 Mes

  2 Días

2 Meses

 5 Días

3 Meses

 7 Días

4 Meses

 10 Días

5 Meses

  12 Días

6 Meses

  15 Días

7 Meses

  17 Días

8 Meses

  20 Días

9 Meses

  22 Días

10 Meses

  25 Días

11 Meses

  27 Días

12 Meses

  30 Días

A los efectos del cómputo temporal del presente apartado las fracciones de más de quince (15) días se computarán como mes completo y se desestimarán si fueran menores.

IV- Cuando los docentes se hubieran desempeñado como suplentes o provisionales en diferentes cargos, funciones o cantidad de horas-cátedra, el beneficio se liquidará sobre la base del promedio de los índices establecidos en el Artículo 32 del Estatuto del Docente y su Reglamentación, correspondiente a cada uno de los servicios prestados, proporcionalmente al tiempo desempeñado en cada caso.
Los servicios prestados en diferente cargo o función, serán acumulables mientras no sean simultáneos; en este último caso se liquidarán separadamente.


SISTEMA DE ÍNDICES.

ARTICULO 32° : La asignación mencionada en el artículo 31°, inciso a), se integrará por el sistema de índices que serán establecidos para cada nivel y modalidad en la reglamentación.

ARTICULO 32 DR. - La asignación mensual por el cargo u horas cátedra que desempeñe el docente se integrará por el sistema de índices que corresponda a cada función, aprobado por el nomenclador básico de funciones para el personal docente de la provincia de Buenos Aires que se encuentre vigente.

Nota: por Decreto 1301/05, modificado por Decretos N° 2396/05 y 2397/05 se determinan los índices salariales del nomenclador de cargos docentes, instituyendo como cargo testigo el de preceptor

BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD. CÁLCULO.

ARTICULO 33°: La bonificación mencionada en el artículo 31°, inciso b), se hará sobre la asignación por cargo u horas-cátedra de acuerdo con la siguiente escala:

Al año

10%

A los 2 años

20%

A los 4 años

30%

A los 7 años

40%

A los 10 años

50%

A los 12 años

60%

A los 15 años

70%

A los 17 años

80%

A los 20 años

100%

A los 22 años

110%

A los 24 años

120%

Cuando el docente desempeñe más de un cargo esta bonificación se le abonará en cada uno de ellos, teniendo en cuenta la mayor antigüedad que acredite.

ARTICULO 33.- Sin reglamentar.


ACUMULACIÓN DE SERVICIOS. REAJUSTE.

ARTICULO 34°: La bonificación por antigüedad será ajustada teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia. Para ello se acumularán todos los servicios no simultáneos de carácter docente, según lo especificado en el artículo 2°, fehacientemente acreditados y prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal, o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial, o simplemente autorizados, si para este último caso probará haber efectuado los aportes a la respectiva Caja de Jubilaciones. No se computarán los servicios mediante los cuales se haya obtenido beneficio jubilatorio alguno, salvo que se renuncie al mismo.

El reajuste de la antigüedad se realizará mensualmente para el personal docente que reviste en carácter de titular, interino o provisional. Al personal suplente se le reajustará al 1° de Enero de cada año y se hará efectiva la bonificación a partir de la fecha en que se cumplan los plazos fijados para cada período.

ARTICULO 34.- Sin reglamentar.

SERVICIO ACTIVO. CONTINUIDAD.

ARTICULO 35°: Las situaciones de servicio activo contempladas en el artículo 4° no interrumpen la continuidad en el cómputo de los servicios.

ARTICULO 35.- Sin reglamentar.


MEDIOS DESFAVORABLES. BONIFICACIÓN.

ARTICULO 36°: La bonificación por desempeño en medios desfavorables se hará efectiva de acuerdo con la clasificación de establecimientos del artículo 10° y su reglamentación.

ARTICULO 36 DR.- La bonificación por desempeño en medios desfavorables se efectuará según la siguiente escala.

Normal 0% 
Desfavorable I 30 % 
Desfavorable II 60 % 
Desfavorable III 90 % 
Desfavorable IV 100 % 
Desfavorable V 120%


FUNCIÓN ESPECIALIZADA. IDEM.

ARTICULO 37°: La bonificación por función especializada se abonará cuando a un mismo cargo o grado jerárquico correspondan funciones que exijan determinada especialización. La reglamentación establecerá los casos en que dicha bonificación deberá hacerse efectiva.

La bonificación por función diferenciada se abonará cuando a un mismo cargo o grado jerárquico correspondan funciones que produzcan mayor desgaste psico-físico.

El Poder Ejecutivo establecerá los porcentajes y montos de las bonificaciones establecidas en los artículos 36° y 37°.

ARTICULO 37 .- Sin reglamentar.


FUNCIONES TRANSITORIAS. RETRIBUCIÓN.

ARTICULO 38°: Cuando, en forma transitoria, se asigne a un docente funciones de un cargo de mayor jerarquía, se le abonará la retribución que corresponda a ese cargo.
Si a un establecimiento se le asignara una categoría superior, el personal jerárquico del mismo percibirá la retribución correspondiente a la nueva categoría. Cuando se le asignara una categoría inferior, el personal jerárquico continuará percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría anterior.

ARTICULO 38 DR.-

1. Si a un servicio educativo se le asignare una categoría superior, el personal jerárquico del mismo percibirá la retribución correspondiente a la nueva categoría a partir de la fecha de reajuste.

2. Si a un servicio educativo se le asignare una categoría inferior, el personal jerárquico del mismo continuará percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría anterior hasta la toma de posesión de su reubicación definitiva o hasta la aceptación de su renuncia a la categoría.


RETRIBUCIÓN ESPECIAL.

ARTICULO 39°: Derogado por Artículo 26º de la Ley 13.154 
"ARTICULO 26º: 
Derógase, con carácter permanente, el inciso i) del artículo 25° de la Ley Nº 10.430 y toda otra norma estatutaria que contemple retribuciones especiales por egreso reconocidas por razones de antigüedad o por reunir los requisitos para la obtención de la jubilación ordinaria 
La disposición del párrafo precedente incluye a todo el personal dependiente la Administración Centralizada, Descentralizada, Organismos de la Constitución, Empresas y Sociedades del Estado u Organizaciones Jurídicas en las que el estado tenga participación mayoritaria."

Nota: por Ley 13355 se establece una retribución sin cargo de reintegro equivalente a 6 sueldos básicos mas antigüedad sin ningún tipo de descuentos, cuando el agente cese por causas y condiciones que prevé la norma. Vigencia 1 de julio de 2005.Reglamentada por Decreto 1859 del 26 de Agosto de 2005.

4: Para los cargos del ítem XIII:

4.1: Una (1) prueba escrita. 
4.2: Un (1) coloquio grupal.

Cada concursante tiene derecho a tener vista de su prueba escrita dentro de los dos (2) días de ser notificado de la calificación de la misma.
Los jurados intervinientes acordarán las medidas conducentes a fin de elaborar un calendario para la recepción de las pruebas de oposición que posibiliten a los participantes presentarse a rendirlas dentro de los plazos establecidos por esta reglamentación. 
A los fines de asegurar la no identificación de los concursantes, éstos no firmarán las pruebas escritas con su nombre y apellido. La identificación se hará colocando un número de cuatro (4) cifras precedido por una letra a elección del participante. 
Antes de la iniciación de la prueba, cada aspirante procederá a escribir en el anverso de su sobre el signo identificatorio elegido y colocará en su interior una nota en la que consignará el referido signo, su nombre y apellido, el tipo y número de documento de identidad. Será responsabilidad del jurado asegurar el resguardo de dicho sobre. La calificación de cada una de las pruebas se efectuará con una escala de valoración de cero (0) a diez (10) y será expresado en forma individual por cada uno de los miembros del jurado y promediados entre sí, pudiendo utilizarse el centésimo si el caso lo requiere. 
Los aspirantes que fueren calificados con menos de cinco (5) puntos en cualquiera de las pruebas serán eliminados y no podrán seguir concursando. Todas las pruebas se realizarán en los recintos o establecimientos que determine el jurado

Artículo N°

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Resolución

Fecha

Síntesis

31

Res.6786
Director General

29/12/2000

Asignar a partir del 1 de marzo de 2001, la suma fija de pesos cien en concepto de adicional jerárquico remuneratorio no bonificable el que se abonara a los Directores y Vicedirectores de EGB que tiene a cargo en sus instituciones secciones de tercer ciclo.

 

 

 

 

CAPITULO IX

DE LOS TRIBUNALES DE CLASIFICACION

TRIBUNALES DE CLASIFICACIÓN CENTRALES Y DESCENTRALIZADOS

ARTICULO 40°: Se constituirán en la Dirección General de escuelas y Cultura, tribunales de clasificación centrales para cada rama de la enseñanza cuyos gastos de base se cubran por ingreso en la docencia, los que desempeñarán las funciones previstas en el artículo 47° y su reglamentación, con relación al personal docente titular, titular interino, provisional y suplente. Estos tribunales se concentrarán en la dirección de tribunales de clasificaciones.

ARTICULO 40 DR.-

1.- La Dirección de Tribunales de Clasificación deberá proponer el reglamento interno al Consejo General de Educación y Cultura estableciendo las normas que regirán su funcionamiento de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Estatuto del Docente y su reglamentación.

2.- Los Tribunales de Clasificación Centrales y Descentralizados sesionarán con la mayoría de la totalidad de sus miembros, aprobándose sus dictámenes por simple mayoría de votos. En caso de disidencia ésta deberá ser fundada y se dejará constancia en el dictamen y en el acta respectiva. El presidente tendrá doble voto en el caso de empate.

INTEGRACIÓN.

ARTICULO 41°: (Texto según Ley 12.799)

I.- Los Tribunales de Clasificación Centrales estarán integrados por:

a) El Subsecretario de Educación o en su reemplazo el Director de Tribunales de Clasificación, quien lo presidirá.La Reglamentación de la presente ley preverá el reemplazante de los mismos para los casos de recusación o excusación.

b) El Director de la repartición técnico-docente correspondiente, o en su reemplazo el Subdirector o un Asesor Docente, o un Inspector Jefe de Región.

c) Un Inspector de Educación de la rama, nivel o modalidad.

d) Dos representantes docentes elegidos por voto secreto y obligatorio del personal docente titular, provisional y suplente, elegido por cargo o especialidad, convocado en oportunidad de constituirse el Tribunal.

II.- Los Tribunales de Clasificación Descentralizados estarán integrados por:

a) Dos representantes docentes elegidos por la Dirección General de Cultura y Educación, uno de los cuales lo presidirá.

b) Tres representantes docentes elegidos por voto secreto y obligatorio del personal docente titular, provisional y suplente, dos con destino en la sede del Tribunal y el tercero elegido por cargo o especialidad, convocado en oportunidad de constituirse el Tribunal.

Los Tribunales de Clasificación están facultados para convocar a personal especializado, cuando la naturaleza del asunto lo haga aconsejable, a efectos de emitir criterio.

Solo podrán integrar los padrones para elegir representantes, aquellos docentes que tengan una antigüedad mínima de un (1) año prestando servicios en la Dirección General de Cultura y Educación.

ARTICULO 41 DR.-

I:

I.1. El presidente de los Tribunales de Clasificación podrá ser recusado o excusarse de oficio por las causales establecidas en el articulo 151 del Estatuto del Docente. En el caso del Subsecretario de Educación será reemplazado por el Director de Tribunales de Clasificación. Si ambos son recusados o se excusaren deberá resolver el Director General de escuelas y Cultura dentro de los tres (3) días hábiles de recibir las actuaciones. La resolución respectiva será inapelable. Si la presidencia estuviere a cargo del Director de Tribunales de Clasificación será reemplazado por el Subdirector del organismo. Si ambos son recusados o se excusaren deberá resolver la Subsecretaría de Educación en el plazo y forma precedentemente indicado. 
I.2. 
En el caso de ausencia del Presidente del Tribunal de Clasificación central el mismo será presidido por el funcionario de mayor jerarquía que integre la sesión.

II.

II.1. La Subsecretaría de Educación dispondrá la constitución de Tribunales Descentralizados con sede en todas o algunas de las regiones existentes. 
Dichos tribunales estarán integrados con docentes de la región.

II. 2. Será presidente del Tribunal de Clasificación descentralizado el representante docente de la región elegido por la Dirección General de escuelas y Cultura que acredite mayor puntaje. En caso de ausencia del presidente, el tribunal será presidido por el representante docente de mayor puntaje que integre la sesión. A igualdad de puntaje el de mayor antigüedad en la rama respectiva y si subsistiese la paridad, por sorteo.

REPRESENTANTES docentes. DURACIÓN DEL MANDATO.

ARTICULO 42°: Los representantes docentes durarán tres (3) años en su mandato y no podrán ser reelegidos por el período siguiente. Deberán elegirse del mismo modo y en igual oportunidad, además de los representantes titulares, igual número de representantes suplentes, que actuarán solamente en caso de renuncia, vacancia del cargo, licencia, excusación o recusación del titular.

ARTICULO 42 DR.-

1: Los representantes docentes de cada uno de los Tribunales de Clasificación Centrales serán elegidos por el voto directo secreto y obligatorio de los docentes titulares de la dirección docente respectiva.

2: Los representantes docentes de cada uno de los Tribunales de Clasificación Descentralizados serán elegidos por el voto directo secreto y obligatorio del personal titular de todas las direcciones docentes que revistieren en la región de competencia del tribunal respectivo.

3: La elección de los representantes docentes a los Tribunales de Clasificación Centrales, se realizará por listas de candidatos, las que deberán estar conformadas por la cantidad de titulares y suplentes establecida en los artículos 41 y 42 del Estatuto del Docente. 
De igual forma y en la misma oportunidad se procederá para la elección de los representantes docentes a los tribunales, de clasificación descentralizados.

4: La convocatoria a elección la efectuará el Director General de escuelas y Cultura, previendo que el escrutinio definitivo esté concluido, como mínimo dos (2) meses antes del vencimiento de los mandatos de los representantes que integran los tribunales.

5: El proceso electoral estará a cargo de una junta electoral central, presidida por el Director General de escuelas y Cultura o quien lo represente, e integrada por representantes de la Dirección General de escuelas y Cultura e igual número total de representantes de los gremios docentes con personería gremial. Podrán constituirse juntas electorales descentralizadas integradas de igual forma que la central.

6: Los integrantes de las juntas electorales no podrán ser candidatos, ni participar en la campaña electoral.

7: En caso de licencia o renuncia de un representante titular permanente y de su suplente, el cargo será ocupado por el representante titular no permanente de mayor antigüedad docente en la provincia de Buenos Aires. En caso que éste no aceptare se ocupará con el siguiente según el orden de mérito establecido y así sucesivamente.

8: En caso de ausencia de un representante titular no permanente por licencia, renuncia o porque hubiere sido convocado para desempeñarse como representante permanente, y de su suplente, el tribunal respectivo por simple mayoría propondrá, al Director General de escuelas y Cultura, un titular y un suplente seleccionados entre los que revistieren en la región sede del tribunal y que reunieren las condiciones para ser electos.

ELECCIÓN. REQUISITOS.

ARTICULO 43°: Son requisitos para ser elegidos representantes docentes:

a) Ser titular en la rama.

b) Poseer una antigüedad docente, en la rama, de diez (10) años como mínimo.

c) Poseer alguno de los títulos exigidos por este estatuto y su reglamentación para el cargo u horas-cátedra que desempeña.

d) Haber obtenido un promedio de calificaciones en su carrera docente de ocho (8) puntos como mínimo.

ARTICULO 43. - Sin reglamentar.

INTEGRANTES. INCOMPATIBILIDADES.

ARTICULO 44°: Los docentes que integran los tribunales de clasificación no podrán inscribirse para optar a nuevos cargos u horas-cátedra ni intervenir en concursos ni solicitar becas, ni ningún otro beneficio de carácter docente que deba resolverse en el tribunal al que pertenezcan, salvo que renuncien previamente como miembros de los mismos.

ARTICULO 44. - Sin reglamentar.

LICENCIA CON GOCE DE HABERES.

ARTICULO 45° : Los representantes docentes con destino en la dirección de tribunales de clasificación, deberán solicitar licencia con goce de sueldo en la totalidad de los cargos y/u horas-cátedra que desempeñen en carácter de titular y provisional en jurisdicción provincial, debiendo cesar como suplentes.

Si la remuneración fuere inferior a la establecida para secretario de inspección de primera percibirán la diferencia correspondiente. En los cargos provisorios la licencia no podrá exceder el período de designación y la misma se concederá mientras no se cubra el caro y/u horas cátedra con un docente titular.

ARTICULO 45 DR. -

ARTICULO 46° : (Texto según Ley 10.614) Los miembros de los Tribunales de Clasificación podrán ser recusados o excusarse por las causales establecidas en el artículo 151°.

ARTICULO 46 DR- Los casos de recusación o excusación de los miembros citados en el artículo 41 l. inciso B, C y D y II. inciso A y B del Estatuto del Docente los resolverá la presidencia del Tribunal de Clasificación. Lo resuelto se comunicará a los interesados quienes podrán apelar en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificados ante el Director General de escuelas y Cultura. En el caso del Inspector será reemplazado por otro inspector de la misma rama, nivel o modalidad.

FUNCIONES

ARTICULO 47°: (Texto según Ley 10.614) Este artículo ha quedado modificado por los artículos 59 y 69 de la Ley 13.688

I.- Son funciones de los Tribunales de Clasificación Centrales:

a) Velar por la correcta aplicación del Estatuto del Docente y su Reglamentación.

b) Fiscalizar la correcta valoración de los datos que figuren en la foja de servicios de cada miembro del personal docente o en el legajo de los aspirantes, a efectos de su debida ubicación en la clasificación general.

c) Verificar anualmente la clasificación del personal titular en ejercicio.

d) Fiscalizar los listados por orden de méritos, de los aspirantes a ingreso en la docencia, provisionalidades y suplencias.

e) Dictaminar en los pedidos de ascensos, reincorporaciones, traslados, permutas, permanencia en actividad y en todo movimiento del personal que reviste carácter definitivo.

f) Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios interregionales.

g) Analizar y dictaminar en materia de plantas orgánico-funcionales de servicios educativos.

h) Intervenir cuando medie recurso jerárquico en subsidio en los reclamos sobre calificación y servicios provisorios cuando la decisión prevenga del pertinente Tribunal Descentralizado, teniendo su decisión carácter final.

i) Verificar que los aspirantes a participar en concursos reúnan los requisitos establecidos a tal fin y confeccionar las nóminas correspondientes.

j) Dictaminar en las licencias motivadas por estudios especiales, trabajos de investigación en el país o en e extranjero, por obtención de becas para perfeccionamiento cultural y profesional.

k) Dictaminar en los servicios provisorios y permutas interjurisdiccionales, de acuerdo con la legislación vigente.

l) Intervenir en el cambio de funciones por disminución de aptitudes psico-físicas.

II.- Son funciones de los Tribunales de Clasificación Descentralizados:

a) Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios regionales. 

b) Dictaminar en reubicaciones transitorias.

c) Intervenir en carácter de informantes en todo asunto que deba ser resuelto por los Tribunales de Clasificación Centrales. 

d) Confeccionar los listados por orden de méritos de aspirantes a provisionalidades y suplencias.

e) Realizar la valoración de títulos y antecedentes en caso de concurso y confeccionar los respectivos listados cuando los Tribunales de Clasificación Centrales lo soliciten.

f) Efectuar el control de las razones invocadas para solicitar traslado.

ARTICULO 47 - Sin reglamentar.

LISTAS. PUBLICIDAD.

ARTICULO 48°: Los tribunales de clasificación centrales y/o descentralizados darán a publicidad las listas por orden de méritos, de aspirantes a ingresos, provisionalidades, suplencias, contrataciones, ascensos y traslados.

ARTICULO 48 DR - (Texto según Decreto 441/95) Los Tribunales de Clasificación Descentralizados publicarán en los medios de comunicación de mayor difusión locales y - a través de las Secretarías de Inspección correspondientes - comunicarán por escrito a los establecimientos y/u organismos escolares para que notifiquen a los docentes las fechas y los lugares donde se darán a publicidad las listas de méritos de aspirantes a ingreso, provisionalidades, suplencias, contrataciones, ascensos y traslados. 
Los Tribunales de Clasificación Centrales darán a publicidad, a través de los medios de comunicación de mayor difusión en la provincia, las fechas y lugares donde el docente pueda recibir la información correspondiente.

IMPUGNACIÓN DE DICTÁMENES. RECURSOS.

ARTICULO 49°: Los dictámenes de los tribunales de clasificación serán impugnables mediante recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio.

El recurso jerárquico que proceda contra decisiones de los tribunales descentralizados será resuelto por los respectivos tribunales centrales.

Cuando la decisión emane del tribunal central lo resolverá el Director General de escuelas y Cultura

ARTICULO 49 - Sin reglamentar.

Artículo N°

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Resolución

Fecha

Síntesis

47 inc. g

Res. 1284
Director General

30/04/2004

Deroga la Res.17117/94. Determina la constitución de Comisiones Distritales de POF en cada uno de los Distritos que componen el territorio provincial.

 

 

 

 

 

CAPITULO X

DE LA CLASIFICACION DEL PERSONAL

DOCENTE TITULAR

ELEMENTOS PARA CLASIFICAR.

ARTICULO 50°: Son elementos para la clasificación del personal docente titular:

a) Los títulos y antecedentes que posean, cuyos valores numéricos serán los que se les asigne de acuerdo con lo establecido por este estatuto y su reglamentación.

b) Los años de servicio, a razón de un punto por cada año o fracción mayor de seis (6) meses.

c) El promedio de todas las calificaciones obtenidas como titular.

ARTICULO 50 DR -

A: A los efectos determinados en este inciso, el Departamento escalafón y Departamento de reajuste docente valorará títulos y antecedentes con el siguiente puntaje:

A.1: Títulos habilitantes: el indicado en el artículo 60 inciso A, de esta reglamentación.

A.2: Títulos y certificados bonificantes: el consignado en el artículo 60 inciso H de esta reglamentación.

A.3: Cursos, seminarios o equivalentes realizados: el consignado en el artículo 60 inciso H de esta reglamentación.

A.4: (Texto según Decreto 441/95) Desempeño en cargos jerárquicos: se valora el desempeño en la rama respectiva durante un (1) ciclo lectivo, como mínimo, a razón de un (1) punto por año hasta diez (10) años para los cargos de los Ítems I a XIII del inciso a) del escalafón, cincuenta (50) centésimos de punto por cada año hasta diez (10) años para los cargos de los Ítems XIV del inciso a) I, II y III del inciso b) y I del inciso c) del escalafón.

Los valores numéricos de los títulos y antecedentes del personal docente en ejercicio que hayan sido registrados en la Dirección General de Cultura y Educación con anterioridad al 30 de septiembre de cada año, serán los computados a los efectos del puntaje del año inmediato posterior.

A los efectos de los concursos para ascensos y pruebas de selección para asignación de funciones jerárquicas en los Items VII a IX del inciso a) del escalafón y cargos de los Centros de Investigación Educativa, se considerará en orden a determinar el puntaje docente: a) El mayor valor asignado al título habilitante, considerando la totalidad de los nomencladores del sistema; y b) el desempeño en cargos jerárquicos en todas las ramas de la educación de gestión pública.

B: En la determinación de la antigüedad se computarán los servicios desempeñados en jurisdicción de la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires:

1.: En servicios oficiales: en el mismo cargo y dirección docente en la que se lo clasificare.

2.: (Texto según Decreto 441/95) En servicios de gestión privada reconocidos o incorporados: en el cargo equivalente de la Dirección docente en la que se lo clasificare.

A tal efecto se acumularan los servicios prestados en forma no simultánea al 31 de diciembre de cada año con carácter de titular, titular interino, provisional o suplente. A los efectos del puntaje, el cómputo de la antigüedad en un cargo jerárquico, no se interrumpe con los ajustes de categoría que pudieran producirse. El docente que fuere promovido, trasladado, ascendido o descendido de jerarquía conservará la antigüedad acreditada en el cargo y/u horas-cátedra sobre cuya base se produjo el cambio.

Si revistare como titular en otro cargo y/u horas-cátedra no afectadas por el cambio producido mantendrá en éstos la antigüedad acreditada.

A los efectos de los concursos para ascensos y pruebas de selección para asignación de funciones jerárquicas, en los Ítem VII a IX, inciso a) del escalafón y cargos de los Centros de Investigación Educativa, se considerará en orden a determinar el puntaje docente, la antigüedad total en la educación de gestión publica de la provincia de Buenos Aires.

C: Para la determinación del promedio de calificaciones sólo serán consideradas las obtenidas como titular en la misma dirección docente, en igual cargo o área de incumbencia de títulos en que se clasificare. Si el docente se desempeñare en más de un establecimiento en igual cargo y dirección docente, la calificación anual a los efectos de puntaje será promedio de las obtenidas en cada uno de los servicios educativos, donde se acredite prestación de servicios como titular.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A los efectos de la determinación de la antigüedad los servicios docentes provenientes del desempeño en establecimientos no oficiales reconocidos o incorporados serán computados a partir de la clasificación correspondiente al ciclo lectivo 1993.

PUNTAJE

ARTICULO 51°: Los puntos para la clasificación de cada docente se obtendrán multiplicando el promedio de calificaciones por la suma de los títulos y la antigüedad.

ARTICULO 51 DR- La fórmula para obtener el puntaje general en la docencia se realizará multiplicando el promedio de calificaciones incluido en el inciso C por la suma de resultados obtenidos en el inciso A más el inciso B de la reglamentación del artículo 50 del Estatuto del Docente.

REAJUSTE

ARTICULO 52°: Las categorías y clasificación del personal docente serán reajustadas al primero de Enero de cada año.

ARTICULO 52 - (Texto según Decreto 441/95) El reajuste de categoría y puntaje del personal docente será remitido por la Dirección General de Cultura y Educación a la Secretaría de Inspección para la notificación a los interesados. Esta notificación se realizará por medio de comunicación escrita a la Dirección del servicio educativo donde el docente se desempeña.
Para los casos de docentes con servicios provisorios, cuyos puntajes estuvieren consignados en otro distrito, las Secretarías de Inspección competentes realizarán las acciones necesarias a fin de llevar a cabo la notificación respectiva.
Los reclamos de puntaje serán recepcionados por la Secretaría de Inspección, durante el período previsto para su presentación, y remitidos al Tribunal de Clasificación. Efectuadas las rectificaciones que hubieren correspondido procederá a notificarlas.
La categoría y el puntaje reajustados se consignarán en el legajo correspondiente.

CLASIFICACIÓN EN MÁS DE UN CARGO.

ARTICULO 53°: Cuando un docente reviste en más de un cargo, será clasificado independientemente en cada uno de ellos. El personal docente que reviste en horas-cátedra será clasificado independientemente en cada área de incumbencia de título en la que realizó ingreso en la docencia. En ambos casos se tendrán en cuenta las respectivas antigüedades y clasificaciones.

ARTICULO 53 DR - Para la calificación anual del personal docente que reviste en más de un establecimiento de una misma dirección docente, en horas-cátedra en la misma área de incumbencia del título por el que realizó ingreso en la docencia, se aplicará el procedimiento indicado en la parte final del artículo 50 inciso C de esta reglamentación.

Art N°

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Resolución

Fecha

Síntesis

50

Res. 11791
Director General

24/11/1999

Determinar que, a los efectos del Art. 50 de la ley 10579 modificada por ley 10614, sobre puntaje docente, se computara la antigüedad docente en servicios educativos privados cuya supervisión haya sido transferida a la provincia de Buenos Aires en el marco de la ley 11524.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO XI

DEL DESTINO DE LAS VACANTES

PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD

ARTICULO 54°: Antes de la realización del movimiento docente, se ofrecerá las vacantes al personal en situación de disponibilidad, de acuerdo con las pautas establecidas en el capítulo VI.

ARTICULO 54 DR- Se considera vacante al cargo no ocupado por un titular. Para horas- cátedra la vacante está referida al conjunto indivisible de horas que constituye la carga horaria de una asignatura no ocupada por un titular.
A los efectos de la reubicación del personal docente en situación de disponibilidad. Se dispondrá de la totalidad de vacantes existentes antes de la realización del movimiento anual docente.

DISTRIBUCIÓN. PORCENTAJES Y ORDEN PREFERENCIAL.

ARTICULO 55°: (Texto según Ley 10.614) A los efectos del movimiento docente las vacantes se distribuirán de acuerdo con los porcentajes y orden preferencial que a continuación se indican:

I.- Vacantes en cargos de base y horas-cátedra.

El cincuenta (50) por ciento se destinará para:

a) Traslados por razones de unidad familiar y de salud dentro del Distrito.

b) Traslados para concentración de tareas dentro del Distrito.

c) Traslados no comprendidos en los incisos a) y b) dentro del Distrito.

d) Traslados provenientes de otros Distritos en orden fijado en a), b) y c).

e) Cambios de cargos de base dentro de la rama u organismo, respetando la prioridad de los docentes del Distrito y el orden fijado en a), b) y c).

f) Cambio de escalafón, respetando las prioridades fijadas anteriormente.

g) Reincorporaciones.

Los docentes que soliciten descenso de jerarquía competirán de acuerdo con el precedente orden preferencial.

De las vacantes de horas-cátedra restantes más las que quedarán sin cubrir del porcentaje destinado a ser considerado mediante el orden preferencial indicado en los incisos a) a g), el veinticinco (25) por ciento se destinará a acrecentamiento.

Anualmente se establecerán los porcentajes para ingresos en la docencia de acuerdo con el Presupuesto y las eventuales situaciones de disponibilidad.

II.- Vacantes en cargos jerárquicos:

El cincuenta (50) por ciento se destinará de acuerdo con el orden establecido en los incisos a), b), c), d) y g) del punto anterior.

Las vacantes que resten se cubrirán de acuerdo con la siguiente prioridad:

a) Descenso de jerarquía.

b) Ascenso de jerarquía de quienes la obtuvieron por concurso.

c) Ascenso del personal docente que habiendo aprobado el concurso correspondiente no hubiera sido ubicado por falta de vacantes.

ARTICULO 55 DR - Anualmente, en los períodos que se determinen, los docentes formularán en una sola presentación todos los pedidos de movimientos que sean de su interés y conforme a las instrucciones que al efecto imparta la dirección de Tribunales de Clasificación.
Los Tribunales de Clasificación Centrales distribuirán las vacantes de cada distrito. Al efectuarse el movimiento anual docente el porcentaje de vacante establecido, podrá anotarse de acuerdo con los órdenes preferenciales del artículo 55 del Estatuto del Docente, antes de completarse el tratamiento en la totalidad de los pedidos formulados. El orden de mérito entre los aspirantes a movimiento se establecerá conforme al puntaje docente.

I.

A: Sin reglamentar. 
B: Sin reglamentar. 
C: Sin reglamentar. 
D: Sin reglamentar. 
E: Sin reglamentar. 
F: Sin reglamentar. 
G: Sin reglamentar.

A los fines del ingreso en la docencia el porcentaje de vacantes a utilizar no deberá ser inferior al 50%.

II.

A: Sin reglamentar. 
B: Sin reglamentar. 
C: Sin reglamentar.

CONCURSO

ARTICULO 56°: El ochenta (80) por ciento como mínimo de las vacantes restantes será concursado de acuerdo con la periodicidad y condiciones establecidas en el Capítulo XIV.

ARTICULO 56 - Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO XII

DEL INGRESO

REQUISITOS

ARTICULO 57° Para solicitar ingreso en la docencia como titular, el aspirante deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado, en este último caso, haber residido cinco (5) años como mínimo en el país y dominar el idioma castellano.

b) Poseer aptitud psico-física y una conducta acorde con la función docente.

c) Poseer título docente habilitante para el cargo u horas-cátedra a desempeñar.

En aquellos casos en que no existiera título docente habilitante reconocido por la Dirección General de Escuelas y Cultura, la reglamentación, determinará el título y/o antecedentes que, en conjunción, adquirirán carácter de tal, los que deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 58°.

Disposición transitoria: Como caso de excepción y por el término de ocho (8) años, a partir de la sanción del presente estatuto, en aquellos Distritos en que los que no existieran aspirantes que cumplan con este requisito, el título supletorio en conjunción con la capacitación docente podrá ser considerado a los efectos de este inciso.

d) Someterse a concurso en los casos que establezca este estatuto.

e) (texto según Ley 12.770) Poseer una edad máxima de cincuenta (50) años. Exceptúase a los aspirantes a ingresar en el tercer ciclo de la Educación General Básica, la Educación Polimodal y la Educación Superior y a quienes sobrepasando dichos límites, acrediten haber desempeñado dentro de los últimos cinco (5) años, funciones docentes en el mismo nivel y modalidad en establecimientos públicos de gestión estatal o de gestión privada debidamente reconocidos, en jurisdicción nacional o provincial, por un lapso igual a excedido en edad y siempre que no hubieran obtenido los beneficios jubilatorios. 
El límite de edad establecido regirá solamente para el agente que realiza el primer ingreso como titular a la rama de la enseñanza correspondiente.

ARTICULO 57 DR-

A: A los efectos del ingreso a la docencia, los argentinos naturalizados podrán inscribirse si reúnen los siguientes requisitos:

A.1: Cinco (5) años de residencia en el país acreditada por autoridad competente.

A.2: Dominio del idioma castellano. En el caso de los no hispanohablantes el dominio será comprobado por una comisión evaluadora designada a tal efecto por la Dirección de Tribunales de Clasificación.

B: Sin reglamentar.

C:

C.1: (Texto según Decreto 441/95) Una Comisión Permanente de Estudio de Títulos, presidida por el Director de Tribunales de Clasificación o quien lo represente y conformada por un (1) representante permanente de cada Dirección docente, unificará y establecerá criterio para la habilitación y valoración de títulos de acuerdo con los requisitos señalados en la Ley Provincial de Educación y el artículo 58 del Estatuto del Docente. Los dictámenes de la Comisión serán elevados al Director General de Cultura y Educación para el dictado del correspondiente acto resolutivo.

C.2: (Texto según Decreto 441/95) La Comisión Permanente de Estudio de Títulos elaborará y/o actualizará anualmente un nomenclador, con los títulos habilitados hasta el 31 de diciembre, el que será considerado a los efectos del ingreso en la docencia del siguiente año.

C.3: (Texto según Decreto 441/95) Los títulos que sólo acrediten formación específica, tendrán validez en conjunción con título docente oficial o reconocido o con la capacitación docente aprobada por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. La Comisión Permanente de Estudio de Títulos se expedirá sobre aquellos que, en conjunción, adquirirán el carácter de docente habilitante.

C.4: Disposición transitoria: a los efectos del cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria, las direcciones docentes respectivas elevarán a la comisión de estudio de títulos las propuestas de requisitos que resulten necesarias para resolver dichas situaciones, con la fundamentación correspondiente.

D: Sin reglamentar.

E: La edad máxima de cuarenta y cinco (45) años y las sucesivas excepciones hasta los cincuenta (50) años cuando correspondiera, se computará a la fecha de la inscripción para el ingreso en la docencia del año en curso.

Para el cómputo del desempeño en los últimos cinco (5) años se sumarán todos los períodos no simultáneos trabajados en ese lapso en la rama, considerándose en la suma total la fracción de seis (6) meses o más como un año calendario.

TITULOS HABILITANTES. REQUISITOS

ARTICULO 58°: A los efectos del inciso c), del artículo anterior consideranse títulos docentes habilitantes para el ingreso en la docencia, aquellos que por sí aseguren:

a) La formación pedagógica general, incluyendo la formación básica en sus distintas disciplinas auxiliares.

b) En conocimiento integral del educando, según el nivel, modalidad y/o especialidad respectiva.

c) Los fundamentos psico-pedagógicos de la función específica.

d) (Texto según Ley 10.614) El dominio de los procedimientos y/o técnicas y contenidos según el nivel, modalidad y/o especialidad que se trata.

ARTICULO 58 - Sin reglamentar.

CARGOS DE BASE. HORAS CÁTEDRA.

ARTICULO 59°: (Texto según Ley 10.614) El ingreso en la docencia en los distintos incisos escalafonarios se realizará:

a) En cargos de base, por concurso de títulos y antecedentes.

Exceptuase la cobertura del cargo de Directores de tercera categoría cuando se compruebe falta de interés en el personal en ejercicio.

b) En horas-cátedra:

1) Por concurso de títulos, antecedentes y oposición en el nivel terciario. La reglamentación determinará los requisitos de este concurso.

2) Por concurso de títulos y antecedentes en los restantes niveles.

3) Por área de incumbencia de título.

4) Con no menos de doce (12) ni más de dieciocho (18) horas semanales, salvo que las horas-cátedra vacantes en el Distrito no permitan ingresar con el mínimo establecido.

ARTICULO 59 DR - A los fines de ingreso en la docencia, en cada distrito, se confeccionará anualmente un registro oficial de aspirantes por rama. A los aspirantes que no poseyeran un cargo titular se les asignaran diez (10) puntos además de las valoraciones que correspondan según lo establecido en el artículo 60.

A tal fin se considerará como equivalente a un cargo doce (12) horas cátedra en el nivel terciario y quince (15) horas cátedra en el nivel medio.

Agotado el listado, en aquellos distritos en los que no existieran aspirantes que cumplan con los requisitos de títulos exigidos en el artículo 57 inciso C del Estatuto del Docente, se designará a los aspirantes del listado confeccionado de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria del artículo 57 del Estatuto del Docente. En ningún caso podrá accederse a dos designaciones titulares en el mismo año.

A: Sin reglamentar.

B: En horas cátedra:

B.1: Por concurso de títulos, antecedentes y oposición en el nivel terciario;

B.1.1: En el nivel terciario el Tribunal hará el llamado a concurso de títulos, antecedentes y oposición y se cumplirá un cronograma compuesto por las siguientes etapas:

B 1.1.1: Publicidad del llamado por un plazo de tres (3) días en los medios de difusión local sin perjuicio de hacerlo en los de Provincia y/o Nación con no menos de quince (15) días de anticipación.

B.l.1.2: Inscripción de postulantes.

B.l.1.3: Valoración de títulos y antecedentes por el Tribunal de Clasificación de acuerdo con lo determinado en el artículo 60 del Estatuto del Docente y su reglamentación.

B.l.1.4: Pruebas de oposición frente a jurados.

B.l.1.5: Confección de los listados definitivos por el Tribunal de Clasificación interviniente.

B.l.2.: En los llamados a concurso se determinará expresamente:

B.l.2.1.: Nombre y dirección de los establecimientos donde existan vacantes a cubrir.

B.l.2.2: Materias a concursar.

B.l.2.3: Información respecto de lo preceptuado en el inciso B apartado 4 de este artículo del Estatuto del Docente.

B.l.2.4: Documentación exigible para la inscripción en los concursos.

B.l.2.5: Plazo de inscripción de postulantes.

B.l.2.6: Integración de los jurados respectivos.

B.l.2.7: La tabla de conversión del puntaje obtenido por los títulos y antecedentes valorables.

B.l.3: Jurados:

En cada región se constituirán los jurados para recibir las pruebas de oposición. Se integrarán de la siguiente manera:

B.l.3.1 (Texto según Decreto 441/95) Tres (3) profesores titulares de la especialidad de la asignatura concursada o cargo equivalente quienes serán designados por el Tribunal de Clasificación, entre los de mayores antecedentes. En caso que no existieren en la provincia profesores titulares de la especialidad en la asignatura concursada o cargo equivalente, se podrá convocar a docentes titulares de otras jurisdicciones.

B.l.3.2: Dos (2) representantes alumnos designados por los organismos que representen, reconocidos por la Dirección General de escuelas y Cultura, o de no existir, elegidos por sus pares del servicio educativo.

B.l.3.3: Son causales de excusación y recusación para integrar los jurados las previstas en los artículos 131 y 151 del Estatuto del Docente.

B.l.4: Pruebas de oposición: se presentarán a las pruebas de oposición los postulantes incluidos en los listados previamente confeccionados por el correspondiente Tribunal de Clasificación. En ellos figurarán los puntajes de títulos y antecedentes, según lo determina el artículo 62 del Estatuto del Docente. Las pruebas de oposición consistirán en:

B.l.4.1: (Texto según Decreto 441/95) Una (1) propuesta programática y metodológica para el desarrollo de la asignatura, la que será presentada ante la Secretaría de Inspección, por triplicado, diez (10) días hábiles con posterioridad a la fecha del cierre de la inscripción.

B.1.4.2: (Texto según Decreto 441/95) Una (1) clase oral y pública sobre un tema elegido al azar de una lista de doce (12) temas relacionados con los fundamentos y contenidos de la materia concursada Los concursantes no podrán presenciar la clase pública. El sorteo se realizará veinticuatro (24) horas antes de la exposición, en presencia de todos los aspirantes. Las pruebas de oposición serán calificadas mediante una escala de cero (0) a diez (10). El promedio final del concurso se obtendrá de dividir por tres (3) la suma de las notas de cada una de las dos (2) pruebas de oposición y la nota del rubro títulos y antecedentes, previamente convertida a la escala de siete (7) a diez (10). En caso de igualdad de promedio final se seguirá el siguiente orden de prioridad:

B.1.4.2.1. Mayor promedio en las pruebas de oposición

B.1.4.2.2. Mayor antigüedad en la rama a la que aspira a ingresar,

B.1.4.2.3. Mayor antigüedad en la docencia

El Tribunal de Clasificación confeccionará el listado definitivo por orden de mérito.

B.2: Por concurso de títulos y antecedentes en los restantes niveles. En estos casos se aplicarán, en su parle pertinente, las disposiciones anteriores.

B.3: Por resolución de la Dirección General de Cultura y Educación se determinará la incumbencia de cada título, previo dictamen de la comisión permanente de estudio de títulos.

B.4: Sin reglamentar.

ANTECEDENTES VALORABLES

ARTICULO 60°: (Texto según Ley 12.537) Son antecedentes valorables para el ingreso:

a) Los títulos docentes habilitantes para el cargo, módulos u horas-cátedra.

b) La antigüedad de títulos.

c) El promedio de títulos.

d) El domicilio real en el distrito para el cual se solicita empleo.

e) La antigüedad docente en cargos del escalafón en que se solicitó ingreso.

f) La antigüedad docente en el ítem escalafonario.

g) Las calificaciones de los dos (2) últimos años.

h) Otros títulos y certificados bonificantes.

La reglamentación podrá establecer otros antecedentes valorables de acuerdo con el nivel y/o modalidad y fijará las condiciones mínimas exigibles a los títulos y certificados directamente vinculados y complementarios de la formación docente.

ARTICULO 60 DR -

A: La Dirección General de Cultura y Educación acordará entre uno (1) y veinticinco (25) puntos, a títulos que habiliten según nivel, duración y especialidad.Cuando los diferentes títulos obtenidos signifiquen grados de una misma especialidad, no se acumularán los puntos de los mismos, sino que se otorgará el puntaje del título superior.

B: La antigüedad del título se considerará a partir del año que conste como terminación de los estudios a razón de veinticinco centésimos (0,25) de punto por año, hasta un máximo de diez (10) años.

Cuando se requiera conjunción de título específico o supletorio y título docente o Capacitación docente: la antigüedad se considerará a partir del año en que se haya producido la conjunción a razón de veinticinco centésimos (0.25) de punto por año, hasta un máximo de diez (10) años.

C: Se asignará puntaje al promedio del título que habilita para el desempeño del cargo y/o asignatura solicitada de acuerdo con una escala de cero (0) a diez (10) o su equivalente numérico o conceptual de la siguiente forma:

PROMEDIO DE TITULO
de 9.51 a 10
de 8 a 9,50
de 6 a 7,99

PUNTAJE

0.20

0.15

0.10

No se asignará puntaje al promedio menor de seis (6) de la escala de cero (0) a diez (10) o su equivalente numérico o conceptual.

D: (Texto según Resolución Ministerial 784/04)

1. Derogar la Resolución N° 2183/01.-

2. Establecer que se otorgarán cinco (5) puntos por domicilio en el distrito para el cual se solicita empleo, inciso d del artículo 60 del Estatuto del Docente, modificado por Ley 12.537.

3. Determinar que para obtener la acreditación del puntaje mencionado el aspirante deberá estar domiciliado en el distrito con una antelación de un (1) año, a la fecha de cierre de la inscripción.

4. Establecer que el domicilio real es el que consta en el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento, el que deberá consignarse en la Declaración Jurada de inscripción.

5. Establecer que se considerará cumplido el requisito del artículo 2° a aquellos docentes que fijen domicilio real en otro distrito una vez realizada la inscripción en los listados en los siguientes casos:

a) Traslado por Unidad Familiar de cualquiera de los cónyuges por razones laborales en relación de empleo público o privado.

b) Situaciones vinculadas con las relaciones familiares con modificación del estado civil.

c) Los traslados de la Administración Provincial disponga en el marco de los derechos estatutarios consagrados por la Ley 10.430.

6. Determinar que las situaciones previstas en el artículo anterior deberán acreditarse mediante:

a) En los supuestos de empleo público, copia del acto resolutivo pertinente.

b) En los supuestos de empleo privado, documento emitido por el propietario de la empresa, debidamente autenticado por los Consejos Escolares de los distritos de origen y de destino.

c) En los casos de modificación del estado civil, de existir trámite judicial iniciado, certificación expedida por la autoridad judicial interviniente, caso contrario, sumaria información judicial realizada en el distrito de nueva residencia.

d) En caso de traslado de la Administración Provincial, copia autenticada del Acto Resolutivo pertinente.

E: I. A los efectos de la aplicación de este inciso se aplicará la antigüedad docente a razón de 0.50 puntos por ciclo lectivo, hasta un máximo de diez (10) años, de acuerdo con el siguiente detalle:

1. En establecimientos de gestión pública de la provincia de Buenos Aires: se considerará la emergente del desempeño en el mismo o distinto cargo y/u horas-cátedra de que se trate, en la dirección docente en que se solicite el ingreso

2. En establecimientos de gestión privada reconocidos o incorporados a la provincia de Buenos Aires: se considerará la emergente del desempeño en el mismo o distinto cargo y/u horas-cátedra de que se trate, en el mismo nivel y/o modalidad en que se solicite el ingreso. En estos casos los Tribunales de Clasificación determinarán la procedencia o no del cómputo de los servicios, tomando como referencia la estructura por ramas de la provincia de Buenos Aires.

3. En los establecimientos de gestión pública o de gestión privada reconocidos o incorporados de otras provincias, de jurisdicción nacional o municipal: se considerará la emergente del desempeño en el mismo o distinto cargo y/u horas-cátedra de que se trate, en el mismo nivel, especialidad y/o modalidad en que se solicite el ingreso. En estos casos los Tribunales de Clasificación determinarán la procedencia o no del cómputo de los servicios, tomando como referencia la estructura por ramas de la provincia de Buenos Aires.

II. A los docentes que aspiren a ingresar en el nivel terciario, al puntaje calculado conforme el apartado I, se le adicionará 0.50 puntos por año hasta un máximo de diez (10) años por desempeño en el nivel terciario y/o universitario, en el área de incumbencia de la asignatura en que se inscriben.

F: (Texto según Decreto 441/95)

I. A los efectos de la aplicación de este inciso se computará la antigüedad docente en la provincia de Buenos Aires, en otras provincias, en jurisdicción nacional o municipal, en establecimientos de gestión pública y de gestión privada reconocidos o incorporados por la Dirección General de Cultura y Educación, o sus equivalentes, según las jurisdicciones, en carácter de titular, provisional o suplente, a razón de veinticinco (25) centésimos de punto por ciclo lectivo, hasta un máximo de diez (10) años.

II. A los docentes que aspiren a ingresar en el nivel terciario, en asignaturas de áreas de incumbencia donde se incluyen prácticas profesionales y/o didácticas especiales, al puntaje calculado conforme el apartado I, se le adicionará 0,25 puntos por año, hasta un máximo de diez (10) años, por desempeño en el nivel y/o modalidad al que corresponde la asignatura en que se inscriben.

Disposiciones comunes para los incisos E y F: la antigüedad de desempeño será valorado en forma independiente para los inciso E y F no computándose en ambos casos la prestación de servicios simultáneos de dos (2) o mas cargos y/u horas-cátedra.

Cuando la actuación del docente haya sido discontinua, para el cómputo de la antigüedad se sumará todos los períodos trabajados, si restara una fracción mayor de seis (6) meses se computarán como un (1) año.

La antigüedad docente obtenida en establecimientos que al momento del desempeño estuvieren clasificados como "desfavorables", se considerará:

1: Para el inciso E adicionando 0.25 puntos por cada año.

2: Para el inciso F adicionando 0.10 puntos por cada año. La antigüedad docente, inciso E se considerará al 31 de diciembre del año anterior al de la inscripción.

G: (Texto según Decreto 441/95) Se tendrán en cuenta las calificaciones obtenidas en establecimientos de gestión pública y de gestión privada reconocidos o incorporados en la provincia de Buenos Aires, en otras provincias y en jurisdicción nacional o municipal.

Se valorarán las calificaciones numéricas o conceptuales correspondientes a cada uno de los dos (2) últimos años en que haya sido calificado el aspirante en el cargo y/u horas-cátedra a la que aspire a ingresar, según las siguientes escalas:

CALIF. NUMERICA

9,51 a 10 o equivalente

8 a 9,50 o equivalente

6 a 7,99 o equivalente

CALIF. CONCEPTUAL

Sobresaliente

Distinguido

Bueno

PUNTAJE

1

0.50

10

Si en el mismo año y cargo se hubieren obtenido diferentes conceptos se considerará el más favorable al postulante.

H: (Texto según Decreto 441/95) Por cada título bonificante se otorgará hasta tres (3) puntos.

Por cursos, seminarios o equivalente hasta un máximo de sesenta (60) centésimos para cada uno de ellos.

El rubro bonificará hasta un máximo de diez (10) puntos.

La Comisión Permanente de Estudio de Títulos se expedirá sobre la valoración de títulos bonificantes y sobre la de los certificados, diplomas o constancias correspondientes a cursos, seminarios o equivalentes, cuya duración no sea menor de treinta (30) horas cátedra con aprobación final, teniendo en cuenta en ambos casos la duración y vinculación con el cargo y/u horas-cátedra de que se trate.

Los seminarios y cursos de actualización, perfeccionamiento o complementarios de la formación docente organizados fuera del ámbito de gestión pública, por personas jurídicas privadas o por particulares, deberán ser reconocidos por la Dirección General de Cultura y Educación. Este requisito será indispensable para la asignación de puntaje.

El Director General de Cultura y Educación, a propuesta de la Subsecretaría de Educación, dictaminará sobre el reconocimiento de cursos, seminarios o equivalentes y establecerá las formalidades a cumplimentar para solicitar el reconocimiento. Todos los títulos y certificados que el docente posea, deberán registrarse en la Dirección General de Cultura y Educación a los efectos de su valoración para el ingreso y/o para la carrera docente.

La Comisión Permanente de Estudio de Títulos elaborará un nomenclador de títulos y certificados habilitantes y bonificantes para cada uno de los cargos de base y área de incumbencia en los que pueda realizarse el ingreso. El nomenclador deberá ser actualizado al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las resoluciones que hayan sido dictadas durante ese ciclo y previo dictamen de la Comisión Permanente de Estudio de Títulos.

TITULOS. VALIDEZ.

ARTICULO 61°: Los títulos docentes, los de especialización y los certificados bonificantes que permitieron a un aspirante su ingreso en la docencia, no perderán validez ni disminuirán su puntaje durante su carrera.

ARTICULO 61 - Sin reglamentar.

EVALUACIÓN DE TÍTULOS.

ARTICULO 62°: (Texto según Ley 10.614) La evaluación de los títulos y antecedentes será realizada por los Tribunales de Clasificación, los que podrán designar Jurados a dichos efectos, convocando a docentes titulares en el cargo o asignatura a cubrir, que posean títulos requeridos para el ingreso en la docencia.

ARTICULO 62° - Sin reglamentar.

INSCRIPCIÓN ANUAL.

ARTICULO 63°: La inscripción para ingreso en la docencia se efectuará anualmente.

ARTICULO 63° - (Texto según Decreto 441/95) La inscripción se realizará anualmente en la Secretaría de Inspección de uno de los distritos a los que se aspira a ingresar en el período fijado por el calendario de actividades docentes. En la solicitud constará que el docente deberá concurrir a la Secretarla de Inspección, entre el 9 y el 15 de diciembre, para notificarse del cronograma de actos públicos.

Con posterioridad al período fijado para la inscripción no se aceptarán solicitudes de ingreso modificaciones al pedido original o nueva documentación para agregar a la presentada en término. La solicitud de ingreso en la docencia tiene carácter de declaración jurada.

Cada Secretaría de Inspección dará a publicidad con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles el lapso de exhibición, precisando día de inicio y finalización de éste. El período de exhibición deberá realizarse durante el ciclo lectivo.

La publicidad se efectuará en dos (2) diarios de circulación en el distrito si los hubiese o en su defecto a través de otros medios de comunicación masiva.

Dentro del plazo de exhibición, los interesados podrán consultar los listados e interponer los recursos de ley hasta diez (10) días posteriores al cierre del período de exhibición.

La sola exhibición de los listados en las condiciones arriba previstas dará por cumplida la notificación a todos los docentes.

Cuando un aspirante encontrare obstáculos para la presentación y/o registro de su solicitud podrá recurrir de inmediato, por telegrama colacionado o carta documento, ante el Tribunal de Clasificación Central, organismo que resolverá en definitiva.

El funcionario que impidiere o dificultare la inscripción o retuviere una solicitud de ingreso incurrirá en falta grave y será pasible de las sanciones que le correspondieren por incumplimiento de los deberes de funcionario público.

Los aspirantes podrán inscribirse hasta en tres (3) distritos

El docente constituirá domicilio en el distrito correspondiente a la Secretaría de Inspección en la que formalizó la inscripción, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones.

El cambio de domicilio constituido deberá ser denunciado dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuado ante todas las Secretarías de Inspección en las que se solicitó inscripción.

Los aspirantes que desearen anular su inscripción total o parcial deberán comunicarlo por escrito a la Secretaría de Inspección hasta un plazo de sesenta (60) días corridos a partir del cierre de la inscripción.

DESIGNACIONES. TOMAS DE POSESIÓN.

ARTICULO 64°: Las designaciones del personal titular serán realizadas en el mes de diciembre, debiendo efectivizarse las tomas de posesión antes de comenzar las actividades escolares.

En ningún caso podrán efectuarse designaciones prescindiendo del orden de méritos establecido por los Tribunales de Clasificación.

ARTICULO 64 DR - (Texto según Decreto 441/95) Para la efectivización de las designaciones del personal titular se utilizarán los listados oficiales confeccionados en base a la inscripción correspondiente y con las normas vigentes en dicha oportunidad. En los casos de ingreso por concurso de títulos, antecedentes y oposición la designación se realizará teniendo en cuenta el orden de mérito obtenido en el concurso de acuerdo con lo pautado en la reglamentación del artículo 59, inciso B, del Estatuto del Docente.

Las propuestas de designación se efectuarán en acto público, convocado por la Secretaría de Inspección del distrito y presidido por el Secretario de Inspección o quien lo reemplace, la convocatoria será dada a publicidad por los medios de comunicación social de mayor difusión y en la totalidad de los servicios educativos del distrito. Cualquiera de los inscriptos podrá, ante la imposibilidad de presentarse al acto público, designar un representante o apoderado mediante autorización por escrito, quien actuará en carácter de mandatario. A los efectos pertinentes el aspirante que no estuviere presente - por si o por intermedio de su apoderado- en el momento en que le correspondiere su turno para la elección de destino, sólo podrá elegirlo al término del acto si quedaren vacantes.

En caso de igualdad de puntaje entre dos (2) o más aspirantes, la prioridad en el orden de mérito se establecerá siguiendo el orden excluyente que se indica a continuación:

1. Mayor valor de título

2. Mayor promedio de título

3. Mayor puntaje por antigüedad en cargos del escalafón en que solicitó ingreso.

Si subsistiere la paridad, se efectuará un sorteo en la Secretaría de Inspección, en acto público.

Las denuncias de ilegitimidad sobre la realización del acto público, deberán ser presentadas antes de su finalización ante el Secretario de Inspección, quien las resolverá en el acto. En caso de no hacerse lugar y de insistencia del interesado, serán elevadas - en el lapso de un (1) día - al Tribunal de Clasificación respectivo, el que resolverá en el plazo de cinco (5) días.

Concluido el acto público, se labrará acta del mismo en el libro foliado correspondiente. Las propuestas de designación serán elevadas a la Dirección de Tribunales de Clasificación.

TITULAR INTERINO.

ARTICULO 65°: La designación del personal docente tendrá carácter de titular interino hasta que, el mismo apruebe el examen psico-físico y fuese calificado con seis (6) puntos como mínimo. Esta calificación deberá efectuarse el primer año lectivo durante el cuál no se halle comprendido en las causales previstas en el artículo 130°. Cesarán en el cargo u horas-cátedra los docentes que no aprobaran el examen psico-físico o no alcanzaran la calificación mínima exigida. En estos casos no podrán ser incluidos en los registros de aspirantes a ingreso en la docencia en ese cargo u horas-cátedra, hasta tanto sean declarados aptos por la junta médica o hasta que hayan transcurrido dos (2) años desde el momento del cese.

ARTICULO 65 DR - (Texto según Decreto 441/95)

I. En el acto resolutivo de designación se hará constar el carácter del nombramiento. La asignación de destino definitivo se realizará en acto público, con anterioridad al comienzo del ciclo lectivo posterior al del cumplimiento de los requisitos para su confirmación. Este acto será previo a toda otra asignación de vacantes.

II. La calificación requerida corresponde al ciclo lectivo en el que se realizó la designación siempre que el docente hubiera desempeñado en forma efectiva el cargo para el cual hubiera sido designado, por lo menos durante tres (3) meses. En su defecto se le calificará en el año inmediato siguiente y así sucesivamente.

III. La exclusión de los registros de aspirantes a ingreso se aplicará también a los docentes que no aprobaran examen psico-físico o fueren calificados con menos de seis (6) puntos en su desempeño como provisionales o suplentes.

DESISTIMIENTO DE DESIGNACIÓN. (CONSECUENCIAS)

ARTICULO 66°: (Texto según Ley 10.614) El aspirante que fuese designado y no aceptase quedará excluido del respectivo Registro durante un (1) año, salvo que alegase razones de fuerza mayor debidamente documentados, posteriores a la inscripción en el Registro de Aspirantes. En estos casos los Tribunales de Clasificación podrán exceptuar al aspirante de dicha exclusión y prorrogar la toma de posesión en casos debidamente fundamentados.

ARTICULO 66 DR -La exclusión de los aspirantes designados que no aceptaren se efectivizará en el registro inmediato posterior al que dio origen a la designación en la dirección docente respectiva.

POSESIÓN EFECTIVA (TOMA DE)

ARTICULO 67°: (Texto según Ley 10.614) Cuando el nombramiento recayera en un docente que estuviera prestando servicio militar obligatorio, la toma de posesión se realizará dentro de los quince (15) días de producida la baja. En los casos de maternidad la aceptación de la designación se realizará cualquiera fuera el período de gestación o de posparto en que se encuentre la docente, teniendo dicho acto de aceptación los efectos de una toma de posesión efectiva, habilitando todas las consecuencias legales de la misma.

ARTICULO 67 DR - Si el término fijado para el agente que estuviere prestando servicio militar obligatorio se cumpliere durante períodos de receso escolar, la toma de posesión deberá efectuarse en la fecha que se fije para la iniciación de la actividad docente.
En los casos de maternidad, la docente qué accediere a la titularización deberá solicitar la licencia correspondiente.

CERTIFICADOS Y DECLARACIONES FALSOS. CONSECUENCIAS

ARTICULO 68°: (Texto según Ley 10.614) La falsedad en las declaraciones o certificados cancelará el nombramiento, si lo hubiese, y excluirá del Registro al aspirante por el término de dos (2) a cinco (5) años, de acuerdo con la gravedad de la misma a partir de la fecha de la sanción, sin que el término del alejamiento bonifique por tal concepto para ulteriores designaciones.

La reincidencia en la falsedad causará la eliminación del aspirante con carácter definitivo. La sanción se aplicará previa instrucción de sumario y dictamen del Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 68 DR - Una vez detectada la falsedad, la rama técnica correspondiente, o el Tribunal de Clasificación en su caso, girará las actuaciones a la Dirección del Tribunal de Disciplina para propiciar se ordene la instrucción del sumario pertinente. En caso de infractores primarios la disposición que lo ordene, establecerá la designación de un funcionario, en lo posible letrado, para que cite al imputado a ratificar o rectificar firmas y el contenido de la documentación que se le atribuye, otorgándole vistas por el plazo de diez (10) días y emplazándolo para que dentro de dicho término presente su descargo y ofrezca pruebas. Si ésta es ofrecida, el instructor sumariante la sustanciará y otorgará el plazo respectivo para alegar sobre la misma. Cumplidas dichas instancias se elevarán los actuados al Tribunal de Disciplina para su intervención. En caso de infractores reincidentes que no se encuentren prestando servicios al momento de comisión de la presunta falta se aplicará el mismo procedimiento señalado precedentemente.

Artículo N°

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Resolución

Fecha

Síntesis

57 c)

Res.3691 Director General

30/07/1996

Derogar la habilitación de todos los títulos expedidos por servicios privados no reconocidos, no autorizados o incorporados que figuran en el Nomenclador de Títulos de la Rama Media, Técnica y Agraria, Registro Oficial , Ingreso a la Docencia

57 c)

Res. 2160 Director General

13/05/1999

Determinar que estarán habilitados para el ingreso en la docencia para el cargo de preceptor de EGB los aspirantes que poseen títulos que figuran en el nomenclador de la Rama, los aspirantes deberán reunir las condiciones del Art.57 del Estatuto del Docente.

57 c)

Res. 12626 Director General

07/12/1999

Habilitación de Títulos específicos para cada espacio curricular

57 inc. c

Res. 12804 Director General

07/12/1999

Admitir la inscripción en los listados correspondientes de aspirantes a la docencia a quienes, sin poseer titulo secundario, acrediten estudios superiores universitarios o no universitarios en concordancia con el Art. 7 de la ley 24521, en instituciones debidamente reconocidas y en carreras incluidas en los nomencladores de títulos habilitantes. Si se tratare de carreras inconclusas solo se admitirán en los supuestos en que se encuentre aprobado el porcentaje que reglamentariamente corresponda para acceder a los listados de emergencia.

58

Res. 4606 Director General

11/10/01

Establecer que los títulos habilitantes para el ingreso en la docencia son aquellos cuyos planes de estudio cumplan con los Contenidos Básicos Comunes y las cargas horarias mínimas establecidos en la Acuerdos Federales para las carreras de formación docente de grado.

59

regl. Res. 13228
Director General

07/12/1999

Determinar que se asignaran los 10 puntos previstos en el Art. 59 del decreto 2485/92 para los aspirantes que no posean un cargo titular, a aquellos docentes procedentes de otras jurisdicciones que no tengan convenio de pases interjurisdiccionales vigentes en la provincia, para acceder al incremento de los 10 puntos, deberán acreditar haber presentado la renuncia a la titularidad en la otra jurisdicción, al momento de la toma de posesión en el nuevo cargo.

59

Res. 370 Director General

12/02/2003

Determinar la equivalencia entre horas cátedra y módulos a efectos de la aplicación del Art. 59 1º parte del Dec.2485/92.

59 inc b) 1 y 108

Res.5886
Director General

22/12/2003

Establecer que en los Institutos de Nivel Terciario, la totalidad de los módulos u horas provisionales y cargos de Encargado de Medios de Apoyo Técnico Pedagógico serán cubiertos por el mecanismo de selección por evaluación de títulos, antecedentes y oposición que define la presente resolución.

59 b) 1 y 108

Res.1234
Director General

04/04/2003

Establecer que las coberturas de los módulos u horas y cargos de encargados de medios de apoyo técnico-pedagógicos provisionales y suplentes que excedan el ciclo lectivo se ajustaran a las prioridades fijadas en el Anexo I de la presente res.(modifica la Res.5848/02.

59 b) 1 y 108

Res. 5848
Director General modificada por la Res. 5886/03

09/12/2002

Establecer que en los Institutos de Nivel Terciario, la totalidad de los módulos u horas provisionales y cargos de Encargado de Medios de Apoyo Técnico Pedagógico serán cubiertos por el mecanismo de selección por evaluación de títulos, antecedentes y oposición que define la presente resolución.

60 inc. d)

Res.784
Director General

12/03/2003

Derogar la Res.2183/01.Establecer que se otorgaran cinco puntos por domicilio en el distrito para el cual se solicita empleo, inc. d) del Art. 60 del Estatuto ,del Docente. Modificado por ley 12537.

60 inc. h

Res.11 
Director General

16/01/2003

Aprobar el mecanismo para la validación de los certificados de acciones que se indica en el Anexo I, que se declara parte integrante de la presente resolución.

60 inc. h)

Res. 6038
Director General

29/12/2003

Establecer que solo otorgaran puntaje los cursos dictados por Instituciones registrados en la Red Federal de Formación Docente Continua.

63 regl.

Res.2256
Director General

27/05/2003

Aprobar para uso de los Tribunales Descentralizados, Sec. De Inspección y docentes los instructivos y planilla de declaración jurada que como anexo se adjuntan a este acto administrativo Ingreso en la docencia 2004
(Inscripción 2003)

65 y 127

Res.7612 
Director General

30/12/1998

Determinar que cuando el docente que debe ser calificado haya hecho uso de una licencia por plazo menor a cinco días sin que sea necesario su reemplazo por otro podrá considerase como tiempo corrido

67

Res. 2781
Director General

26/06/1995

Determinar que las docentes aspirantes a acceder a cargos u horas cátedra provisionales o suplentes que se encuentren en estado de embarazo o post-parto dentro del periodo de licencia obligatoria prevista en el inc. d) del Art. 114 del decreto 688/93 y que por ello no sea posible desempeñar en forma efectiva el cargo al que aspiren, podrán solicitar en los actos públicos el cargo u horas cátedra que les corresponden según el orden de méritos. Disponer que una vez solicitado el cargo u horas cátedra en el acta correspondiente se consignara que la docente asume el compromiso de tomar posesión con desempeño diferido al momento en que se cumpla el periodo en razón del cual no le es posible hacerse cargo.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO XIII

DEL ACRECENTAMIENTO

SOLICITUD. REQUISITOS.

ARTICULO 69°: El personal docente que reviste en horas-cátedra podrá solicitar acrecentamiento en el área de incumbencia de título en la que realizó ingreso como titular siempre que:

a) Reviste un servicio activo total o parcialmente en las horas-cátedra sobre cuya base solicita acrecentamiento.

b) Hubiera merecido una calificación promedio no inferior a seis (6) puntos en cada uno de los dos (2) últimos años.

c) No reviste como titular en el número máximo de horas-cátedra previsto en el artículo 28°.

d) Cumpla con los requisitos de títulos y capacidad psico-física exigido para el ingreso en la docencia.

e) Hubieran transcurrido dos (2) movimientos, después del último acrecentamiento otorgado.

ARTICULO 69 DR- (Texto según Decreto 441/95) El acrecentamiento se otorgará en servicios dependientes de la misma Dirección docente donde el aspirante formula su pedido.

A: La solicitud de acrecentamiento deberá presentarse desde el o los establecimientos donde el docente reviste como titular en servicio activo.

B: La calificación promedio está referida a los dos (2) últimos años en que hubiere sido calificado.

C: Sin reglamentar

D: Se considerarán como requisitos de títulos para el ingreso en la docencia a los establecidos, en cada caso, por las normas que dieron lugar a la titularización del docente.

E: Para solicitar acrecentamiento deberán haber transcurrido dos (2) movimientos a partir de la fecha de toma de posesión del último acrecentamiento otorgado.

DISTIRBUCIÓN DE VACANTES. PORCENTAJES.

ARTICULO 70°: (Texto según Ley 10.614) Las vacantes que correspondan cubrir mediante acrecentamiento se distribuirán de acuerdo con los siguientes porcentajes:

a) Sesenta (60) por ciento para los docentes con menos de doce (12) horas-cátedra titulares.

b) Veinte (20) por ciento para los docentes con menos de dieciocho (18) horas-cátedra titulares.

c) Veinte (20) por ciento para los docentes con dieciocho (18) o más horas-cátedra titulares.

En caso de que los porcentajes asignados a cada ítem excedan las necesidades, las vacantes se distribuirán proporcionalmente entre los ítems restantes.

ARTICULO 70 DR- En caso de igualdad de puntaje se seguirá el orden de prioridades que se indican a continuación:

1.- (Texto según Decreto 441/95) El que posea mayor antigüedad en el cargo de profesor computándose solamente los años prestados en la docencia de gestión pública de la provincia de Buenos Aires, en la Dirección docente correspondiente.

2.- (Texto según Decreto 441/95) El que posea mayor antigüedad en la docencia de gestión publica de la provincia de Buenos Aires.

3.- El que posea mayor valor de títulos habilitantes para las asignaturas a cubrir. La adjudicación de horas cátedra por acrecentamiento se hará teniendo en cuenta que la carga horaria de cada asignatura de un determinado curso es un conjunto indivisible de horas.

En ningún caso el acrecentamiento de las horas titulares producirá aumento de horas provisorias.

PERIODICIDAD.

ARTICULO 71°: Los acrecentamientos se realizarán en el movimiento docente, con la periodicidad establecida para el ingreso en la docencia.

ARTICULO 71 DR- Será responsabilidad del Tribunal de Clasificación realizar las acciones necesarias para llevar a cabo el acrecentamiento en el período establecido por el calendario de actividades docentes.

LÍMITES.

ARTICULO 72°: El Tribunal de Clasificación otorgará en acrecentamiento entre cinco (5) y diez (10) horas-cátedra, respetando los porcentajes establecidos en el artículo 70°, el orden de méritos de la clasificación y la solicitud del docente, salvo que las horas-cátedra vacantes en el Distrito no permitan otorgar el mínimo establecido.

ARTICULO 72 DR- El Tribunal de Clasificación otorgará acrecentamiento de acuerdo con las siguientes prioridades:

1.- En el o en los establecimientos donde el docente revista como titular.

2.- En otros establecimientos.

El aspirante indicará en su solicitud la o las asignaturas en las que desea acrecentar de acuerdo con el área de incumbencia del título habilitante consignándolas con la denominación que figuran en el respectivo plan de estudios: si el mínimo de horas cátedra establecido para acrecentamiento en el artículo 72 del Estatuto del Docente o el número solicitado por el docente supera el máximo de treinta (30) horas el acrecentamiento que se otorgue deberá aproximarse por defecto a dicho máximo.
Cuando por razones de cambio de planes aumentare el número de horas semanales de la asignatura que dictare un profesor, el Tribunal de Clasificación Central procederá a resolver su situación:

A. Manteniendo igual número de horas mediante el reajuste de las mismas dentro del total consignado en su situación de revista, teniendo en cuenta título que posee y materia que desempeñare.

B. Acrecentando con carácter de titular y con la conformidad del docente, el número indispensable de horas-cátedra cuando no se pueda proceder de acuerdo con el inciso A.

RENUNCIA.

ARTICULO 73°: El docente que renuncie a un acrecentamiento solicitado y otorgado, no podrá aspirar a nuevo acrecentamiento en el siguiente movimiento.

ARTICULO 73 - Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO XIV

DE LOS ASCENSOS

CARÁCTER TITULAR

ARTICULO 74°: (Texto según Ley 13.124 y observación del P. E. en dec. de promulgación) Los ascensos con carácter titular constituyen la promoción a un cargo superior con estabilidad y podrá realizarse sólo dentro del inciso escalafonario correspondiente, a excepción de los establecido en el inciso a) del artículo 80.

ARTICULO 74 - Sin reglamentar.

FUNCIÓN JERÁRQUICA.(ASIGNACIÓN)

ARTICULO 75°:

La asignación de funciones jerárquicas implica el desempeño de un cargo superior sin estabilidad.

ARTICULO 75 DR- Texto según Decreto 441/95)

1.Se asignarán funciones Jerárquicas para los Items V a XIV del inciso a), I a III del inciso b) y I del inciso c) del escalafón, en caso de vacancia o ausencia del docente que desempeña el cargo por un lapso superior a treinta (30) días.

2.Las asignaciones de funciones jerárquicas se realizarán a propuesta de:

A.El Inspector Jefe convalidada por el Director de la Rama en el caso de los Items V y VI del inciso a) del escalafón.

B.La Subsecretaría de Educación para los Items VII a IX del inciso a) del escalafón y para los cargos de los Centros de Investigación Educativa (CIE).

C.El Inspector de Enseñanza convalidada por el Inspector Jefe para el resto de los cargos de los Items X a XIV del inciso a) I a III del inciso b) y I del inciso c) del escalafón.

3.Las asignaciones de funciones jerárquicas tendrán carácter de provisional o suplente según corresponda y el mismo deberá constar en el acto administrativo respectivo.

Dicho acto administrativo será efectivizado por:

a)El Director General de Cultura y Educación para los cargos de los Items I a IX del inciso a) del escalafón.

b)El Secretario de Inspección para el resto de los cargos.

4.La asignación de funciones jerárquicas implicará el relevo del cargo por el cual la normativa vigente habilita al docente para aspirar a dicha asignación. En el caso de docentes con horas cátedra se relevarán quince (15) horas-cátedra de nivel medio o doce (12) de nivel superior por las cuales la normativa vigente habilita al docente para aspirar a dicha asignación, si no alcanzare el número de horas establecido deberá relevar la cantidad que desempeñare.

En el acto administrativo de asignación de funciones constará el cargo y/u horas-cátedra relevados dicho relevo se mantendrá sin excepción alguna mientras dure la asignación de funciones.

5.El docente que tenga asignadas funciones jerárquicas mantiene el derecho a solicitar movimiento anual docente en el cargo u horas-cátedra titulares sobre cuya base se efectúa la asignación. Si resultare trasladado ejercerá el derecho a optar por continuar desempeñando la función asignada o hacerse cargo de su nuevo destino. Si el traslado se realizare a otra rama de la enseñanza, el docente cesará en la asignación de funciones jerárquicas.

6.Para la asignación de funciones jerárquicas se establecen las siguientes prioridades.

6. 1. Cargos del Item V del inciso a) del escalafón:

6 .1. 1.Personal titular disponible del mismo cargo del distrito o distritos que integran el área de supervisión, o en su defecto de otros distritos de la región, de regiones vecinas o de otras regiones en el orden mencionado.

6.1.2. Personal docente que habiendo obtenido siete (7) o más puntos en un concurso para cargos titulares de igual Item e inciso escalafonario del distrito o distritos que integran el área de supervisión o en su defecto de otros distritos de la región, de regiones vecinas o de otras regiones en el orden mencionado que no hubiera sido promovido por falta de vacantes. La cobertura se realizará de acuerdo con el puntaje final obtenido en el concurso.

6.1.3 Agotadas las instancias precedentes, la dirección docente respectiva, convocará a una selección en el siguiente orden:

A. Personal titular del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir que cumpla con los requisitos de antigüedad exigidos por el cargo.

A. 1.Del distrito o distritos que integran el área de supervisión.

A. 2. De la región.

A. 3. De regiones vecinas.

B.Personal titular del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir, que no cumpla con los requisitos de antigüedad exigidos para el cargo, en el orden establecido en A1, A.2 .y A.3.

6. 2.Cargos del Item VI del inciso a) del escalafón.

6.2.1.Personal titular disponible del mismo cargo de la región, o en su defecto de las regiones vecinas o de otras regiones, en el orden mencionado.

6.2.2. Personal docente que habiendo obtenido siete (7) o más puntos en un concurso para cargos titulares de igual Ítem e inciso escalafonario de la región, o en su defecto de las regiones vecinas o de otras regiones, en el orden mencionado, que no hubiera sido promovido por falta de vacante. La cobertura se realizará de acuerdo con el puntaje final obtenido en el concurso.

6.2.3. Agotadas las instancias precedentes, la dirección docente respectiva, convocará a una selección de acuerdo con las siguientes prioridades:

A.Personal titular, del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir, que cumpla con los requisitos de antigüedad exigidos para el cargo.

A .1.De la región.

A. 2. De las regiones vecinas

B.Personal titular del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir, que no cumpla con los requisitos de antigüedad exigidos para el cargo, en el orden establecido en A. 1. y A. 2.

6. 3.Cargos de los Ítem VII a IX del inciso a), del escalafón.

6.3.1.Personal titular disponible del mismo cargo del distrito, o en su defecto de otros distritos, en el orden mencionado.

6.3.2. Personal docente que habiendo obtenido siete (7) o más puntos en un concurso de cargos titulares de igual Ítem e inciso escalafonario del distrito o en su defecto de otros distritos que no hubiera sido promovido por falta de vacantes.

La cobertura se realizará de acuerdo con el puntaje final obtenido en el concurso.

6.3.3 Agotadas las instancias precedentes, la Subsecretaría de Educación convocará a una selección de acuerdo con las siguientes prioridades:

A.Personal titular del distrito del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir.

B.Personal titular de distritos limítrofes del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir.

C.Personal titular de la región del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir.

En todos los casos el personal convocado deberá reunir los requisitos de antigüedad exigidos para el cargo a cubrir.

6. 4.Cargos de los Item X a XIV del inciso a), I a 3 del inciso b) y I del inciso c) del escalafón.

6.4.1. Personal titular disponible del mismo cargo del distrito o en su defecto de otros distritos.

En el caso de ausencia del director de un servicio educativo y no habiendo personal disponible para reubicar en dicho cargo, se asignarán funciones transitorias al vicedirector titular del servicio siempre que aceptare.

6.4.2. Personal docente que habiendo obtenido siete (7) o más puntos en un concurso para cargos titulares de igual Ítem e inciso escalafonario del distrito, o en su defecto de otros distritos, que no hubiera sido promovido por falta de vacantes. La cobertura se realizará de acuerdo con el puntaje final obtenido en el concurso.

6.4.3. Agotadas las instancias precedentes la dirección docente respectiva o la Subsecretaría de Educación, según corresponda, convocará a una selección que se efectuará en el siguiente orden de prioridad:

A.Personal docente titular del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir, que cumpla con los requisitos de antigüedad exigidos para el cargo:

A. 1.Del establecimiento

A. 2. Del distrito

A. 3. De distritos limítrofe

B.Personal docente titular del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir, que no cumpla los requisitos de antigüedad exigidos para el cargo, en el orden establecido en A.1., A.2. y A.3.

C.Personal docente provisional del mismo inciso escalafonario del cargo a cubrir, en el orden establecido en A.1., A.2. y A.3.

D.Personal docente titular de otros incisos escalafonarios, en el orden establecido en A.1., A.2. y  A.3.

E.Personal docente provisional de otros incisos escalafonarios, en el orden establecido en A.1; A.2. y A.3.

Para la asignación de funciones jerárquicas en escuelas a habilitar por desdoblamientos o en anexos se seguirán las pautas fijadas precedentemente.

En el caso de nuevas escuelas a habilitar y cargos de los Centros de Investigación Educativa, se omitirá el apartado A. 1.

7.En caso de efectuarse selección, las pruebas que deberán evaluar las condiciones directamente vinculadas con la función del cargo a cubrir, serán las siguientes:

7.1.Para los cargos del Ítem V del inciso a):

7. 1.1.Un (1) informe escrito sobre visita a un establecimiento

7. 1.2. Una (1) entrevista.

7.1.3. Un (1) coloquio

7. 2.Para los cargos de los Ítem VI al IX del inciso a):

7.2.1.Una (1) prueba escrita; y

7.2.2. Una (1) entrevista.

7. 3.Para los cargos de los Ítem X al XIII del inciso a):

7.3.1.Un (1) coloquio, que podrá complementarse con una (1) entrevista cuando así lo estime el jurado.

Para el cargo de director del Centro de Investigación Educativa el coloquio será reemplazado por la presentación de un Proyecto de Actividades para el organismo, que responda a las necesidades del distrito.

7.4.Para los cargos del Ítem XIV del inciso a), I a III del inciso b) y I del inciso c) no se realizarán pruebas de selección. La función se asignará por puntaje.

8.(Texto según Decreto 252/06) A los efectos de la cobertura por más de treinta (30) días de los cargos de los ítems X a XIII del inciso a) del escalafón, excepcionalmente y fundado en las numerosas coberturas anuales del distrito, el órgano competente podrá efectuar una convocatoria para la conformación de una nómina de aspirantes aprobados. La implementación de esta alternativa no podrá extenderse más allá del treinta (30) de abril, y será utilizada para las necesidades de cobertura que se produjeran durante el ciclo lectivo hasta la realización de la convocatoria del año siguiente y la conformación de la nueva nómina de aspirantes aprobados.

Las asignaciones se realizarán de acuerdo con las prioridades establecidas en el inciso 6.4.3. del presente artículo, según orden de mérito.

Los docentes con asignación de funciones jerárquicas del mismo nivel escalafonario que el que se selecciona, podrá presentarse al solo efecto de ocupar una nueva asignación, si cesare en la que detenta.

El docente integrante de la nómina que renunciara a las funciones que le fueren asignadas, será excluido de la misma.

9-Los aspirantes que fueren calificados con menos de cinco (5) puntos en cualquiera de las pruebas de selección serán eliminados.

La nota final será el promedio de la sumatoria de cada una de la/s prueba/s más el puntaje docente convertido, de acuerdo con una escala de siete (7) a diez (10) confeccionada a tal efecto. Mientras dure su condición de interino, el titular participará de la selección con puntaje cero (0).

Cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito, el docente titular no acreditare asignación de puntaje, la Dirección General de Cultura y Educación arbitrará los medios para la cumplimentación y notificación del mismo.

En caso que la selección deba realizarse entre el personal provisional, el jurado valorará los antecedentes de los postulantes de acuerdo con las pautas del artículo 60 del Estatuto del Docente y su Reglamentación; este puntaje reemplazará al puntaje docente para la obtención del promedio final de la selección.

El orden de mérito estará dado por el promedio final de los aspirantes que obtuvieran un mínimo de siete (7).

10:En los casos de disconformidad, los docentes podrán interponer recurso de revocatoria ante la instancia actuante y jerárquico en subsidio ante el Director General de Cultura y Educación, quien resolverá en definitiva.

Dicha interposición no tendrá efecto suspensivo y deberá efectuarse en la forma y plazos previstos en el capítulo XXIV del Estatuto del Docente.

11:A los efectos de la asignación de funciones jerárquicas en todas las ramas de la educación, solamente serán exigibles los requisitos establecidos en el presente artículo.

12:Los jurados para los casos de selección serán designados por las Direcciones docentes respectivas o por la Subsecretaría de Educación, según corresponda. En ocasión de constituirse el jurado deberá tenerse presente lo preceptuado en el artículo 9°, inciso b) de la presente reglamentación.

Son causales de excusación o recusación para integrar dichas comisiones las previstas en los artículos 131 y 151 del Estatuto del Docente.

13:La asignación de funciones jerárquicas cesará:

13.1.En carácter de provisional: por cobertura del cargo por un docente titular en los términos previstos en el Estatuto del Docente y su Reglamentación.

13.2. En carácter de suplente:

13.2.1.Por reintegro al cargo del docente al cual reemplaza.

13.2.2. Por reubicación de un titular de acuerdo a lo contemplado en el artículo 110 inciso b) del Estatuto del Docente.

13.3.En carácter de provisional o suplente:

13.3.1.Cuando fuere calificado con menos de ocho (8) puntos.

13.3.2. Por licencia en su desempeño, de más de treinta (30) días, continuos o discontinuos, en cada ciclo lectivo, con excepción de las que correspondan por maternidad, adopción, enfermedad, accidente de trabajo, cargos electivos y cargos gremiales.

13.3.3. Por supresión del cargo jerárquico.

13.3.4. Por cese en el cargo y/u horas-cátedra provisionales relevadas en ocasión de la asignación de funciones jerárquicas.

13.3.5. Cuando se disponga relevo transitorio o suspensión preventiva en ambos casos, por causas sumariales.

13.3.6. Cuando se incurra en más de cinco (5) inasistencias injustificadas en el ciclo lectivo ya sean continuas o discontinuas.

13.3.7. Por una nueva asignación de funciones jerárquicas de mayor nivel escalafonario a las que acceda por el mismo cargo y/u horas-cátedra relevados.

13.3.8. A criterio del director de la rama, avalado por la Subsecretaría de Educación, por razones de servicio debidamente fundamentadas en un seguimiento previo y documentado.

Cuando debiera cesar un docente con asignación de funciones jerárquicas en carácter de provisional y existiere más de uno en dicha situación para igual cargo, corresponderá el cese al que hubiera tomado posesión en último término.

Los ceses del presente inciso serán indicados por el Inspector actuante, a la Secretaría Inspección del distrito, la que efectivizará el acto administrativo correspondiente en los casos de los Item X a XIV del inciso a), I a III del inciso b) y I del inciso c).

Los Secretarios de Inspección, previo al dictado de los actos administrativos de asignación y cese de funciones jerárquicas, verificarán en su totalidad el cumplimiento de la normativa vigente y de los procedimientos pautados en el presente inciso.

14:Para aspirar a la asignación de funciones jerárquicas, los interesados no deberán encontrarse bajo investigación sumarial o presumarial; en el caso de los provisionales, además, deberán poseer los títulos exigidos para el ingreso a la docencia.

15:En caso de ausencia, por un lapso de hasta treinta (30) días o mientras se realice la cobertura por asignación de funciones, del responsable del servicio educativo - o de otra función jerárquica cuando razones de servicio así lo justifiquen-, desempeñará la función el docente de grado jerárquico inmediato inferior del establecimiento, conforme el orden escalafonario correspondiente.

En su defecto:

1) Personal titular del establecimiento del mismo inciso escalafonario.

2) Personal provisional del establecimiento del mismo inciso escalafonario.

3) Personal titular del establecimiento de los restantes incisos escalafonarios.

4) Personal provisional del establecimiento de los restantes incisos escalafonarios.

En todos los casos, el orden de mérito será: a) para el personal titular, puntaje docente; y b) para el personal provisional, mayor antigüedad en el establecimiento.

En caso que el docente afectado estuviere directamente a cargo de grado, sección o división y su desempeño funcional excediere el lapso de cinco (5) días, se designará el respectivo suplente.

El reemplazo del Jefe de Medios de Apoyo Técnico-Pedagógico del Centro de Investigación Educativa, se realizará siguiendo el orden de prioridades indicado para las coberturas mayores de treinta (30) días, entre los docentes titulares o provisionales del distrito.

16:Cuando el desempeño previsto en el inciso anterior se extendiere por más de treinta (30) días deberá ser remunerado en lo que excediere de ese lapso, percibiendo el docente la bonificación por diferencia de función jerárquica.

En este caso el Inspector del área deberá promover, ante la Secretaría de Inspección, el dictado del acto administrativo de "reconocimiento de desempeño de las funciones jerárquicas".

CONCURSOS.

ARTICULO 76°: Los ascensos se realizarán para los cargos establecidos en el artículo 11°:

a) Por concurso de títulos, antecedentes y oposición, para los cargos de los siguientes ítems: V, VI. VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del inciso a).

b) (Texto según Ley 10.614) Por concurso de títulos y antecedentes para los cargos de los ítems XIV del inciso a), I, II y III del b) y I del c).

ARTICULO 76 DR -

A.Por concurso de títulos, antecedentes y oposición.

A.1.De la convocatoria.

A.1.1. (Texto según Decreto 441/95) El Tribunal de Clasificación respectivo o el plenario de los mismos, éste último para el caso de los cargos de los Ítem VII a IX del inciso a) del escalafón y los cargos de los Centros de Investigación Educativa, propiciará el dictado del acto resolutivo llamando a concurso de títulos, antecedentes y oposición.

En estas convocatorias deberá consignarse:

I- La nómina total de vacantes y cantidad a cubrir.

II- La nómina de integrantes del o los jurados constituidos y la de suplentes de cada uno de sus miembros.

III- Las condiciones generales para los ascensos y específicas para cada nivel y modalidad establecidos en los artículos 80 y concordantes del Estatuto del Docente y su Reglamentación.

IV- El temario de cada una de las pruebas de oposición.

V- La bibliografía correspondiente a cada uno de los temas.

VI- El modelo de las planillas de inscripción.

VII- La escala de conversión para el puntaje docente.

A.1.2.El llamado se hará efectivo con una anticipación no menor de veinte (20) días hábiles al de la apertura de la inscripción, la que durará diez (10) días hábiles, asegurando la respectiva notificación fehaciente por parte del personal docente.

A.1.3.Las instancias jerárquicas superiores deberán adoptar las medidas conducentes a asegurar en toda la Provincia la información y asesoramiento de los docentes sobre el concurso.

A.1.4.(Texto según Decreto 441/95) A cada servicio educativo dependiente de la Dirección Docente del respectivo llamado a concurso, o a todos los servicios educativos dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación cuando el concurso sea propiciado por el plenario de los Tribunales de Clasificación, se remitirá un (1) ejemplar de la Resolución de convocatoria con sus correspondientes anexos.

El director responsable del servicio educativo notificará por escrito a la totalidad del personal docente del mismo y archivará dicha documentación. En el caso de las Direcciones docentes cuyo personal se desempeña en servicios educativos de otras ramas, la notificación estará a cargo de la Secretaría de Inspección del distrito.

A.2.De las vacantes.

A.2.1.La determinación de la cantidad de vacantes a cubrir será facultad del Tribunal de Clasificación respectivo o del plenario de los mismos, según corresponda.

A.2.2. La nómina de vacantes se ordenará por región y deberá contener, en la convocatoria, el siguiente detalle:

I.- Item V y VI: distrito sede de los cargos.

II.- Item VII al IX: cargos por distrito.

III.- Item X al XIII: cargos por distrito, establecimientos y categoría.

A.3.De la inscripción.

A.3.1.:(Texto según Decreto 441/95) Los aspirantes formularán su inscripción de la siguiente manera:

A.3.1.1. Para el Ítem V del inciso a) del escalafón podrán inscribirse hasta en diez (10) distritos que correspondan a un mismo jurado;

A.3.1.2. Para los ítem VI a XIII del inciso a) del escalafón podrán inscribirse hasta en cinco (5) distritos que correspondan a un mismo jurado.

La inscripción sólo será válida en aquellas vacantes previstas en la convocatoria

A.3.2.Los docentes bajo sumario podrán inscribirse en las condiciones establecidas en el artículo 143 del Estatuto del Docente.

A.3.3.:(Texto según Decreto 441/95) Los docentes realizarán su inscripción en una (1) de las Secretarías de Inspección de la Provincia de Buenos Aires, a su elección, ajustando su pedido a lo pautado en el punto A.3.1. del presente artículo. Toda notificación deberá efectuarse al último domicilio constituido por el docente, conforme al artículo 161 de la presente reglamentación.

A.3.4.:(Texto según Decreto 441/95) Dentro de los cinco (5) días posteriores al cierre de la inscripción, las Secretarías de Inspección elevarán a la Dirección de Tribunales de Clasificación las solicitudes de inscripción de los aspirantes y dos (2) ejemplares de la planilla resumen de los inscriptos, confeccionada por triplicado y ordenada alfabéticamente."

A.4. Del concurso.

A.4.1.:(Texto según Decreto 441/95) La Dirección de Tribunales de Clasificación, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de recibida la documentación de inscripción giradas por las Secretarlas de Inspección, efectuará la selección de los aspirantes de acuerdo con los requisitos generales y específicos exigidos para concursar.

Efectuada la selección, se confeccionarán dos (2) listados:

I. Aspirantes en condiciones de concursar, especificando en cada caso situación de revista y condiciones requeridas en los artículos 80 y 82 del Estatuto del Docente y su reglamentación; y

II. Aspirantes que no reúnan las condiciones para concursar, con aclaración de la causa.

Ambas nóminas se remitirán a las Secretarías de Inspección para conocimiento de los aspirantes en su sede por el término de cinco (5) días hábiles, pudiendo interponerse los recursos o las recusaciones de los miembros del jurado, dentro de los plazos previstos.

Vencido el término, sin que se hubieren presentado recursos o resueltos los que se hubieren interpuesto con notificación a los interesados, la Dirección de Tribunales de Clasificación dará a las nóminas carácter definitivo y remitirá al jurado la de los aspirantes en condiciones de concursar en un plazo máximo de dos (2) días. En esta instancia y dentro de las veinticuatro (24) horas, los miembros del jurado podrán excusarse con causa fundada. En caso de que el jurado advirtiere un error de hecho en las nóminas recibidas, está facultado para propiciar su enmienda ante la Dirección de Tribunales de Clasificación.

Cuando proceda sustanciar recursos jerárquicos, la Dirección General de Cultura y Educación dispondrá de un plazo máximo de diez (10) días hábiles para resolverlo. La resolución se girará a la Secretaría de Inspección del distrito donde se formalizó la inscripción, a efectos de que en el término de dos (2) días hábiles se notifique al recurrente.

A.4.2: (Texto según Decreto 441/95) Al finalizar las pruebas de oposición, el jurado confeccionará un acta general en la que constará la nómina de todos los concursantes con indicación de la nota obtenida en cada una de las pruebas o la aclaración de "ausente" o "eliminado" según corresponda.

El jurado requerirá de la Dirección de Tribunales de Clasificación los puntajes de los docentes aprobados, el que será convertido de acuerdo con una escala de siete (7) a diez (10) puntos confeccionada a tal efecto.

La calificación final del concurso será el promedio de la sumatoria de las pruebas de oposición y el puntaje convertido. Mientras dure su condición de interino, el titular participará del concurso con puntaje cero (0). Serán eliminados aquellos concursantes que no obtuvieren como mínimo un promedio final de siete (7) puntos.

En los casos de igualdad de puntaje, a los fines de la determinación del orden de mérito, se establecen las siguientes prioridades:

I- Mayor promedio en las pruebas de oposición.

II- Mayor puntaje docente.

III- Mayor antigüedad en el ejercicio del cargo de igual jerarquía al que se concursa, en la docencia de gestión pública de la Provincia de Buenos Aires.

IV- Mayor antigüedad en la docencia de gestión pública de la Provincia de Buenos Aires.

V- Si subsistiera la paridad, el jurado efectuará un sorteo en acto público.

A.4.3 (Texto según Decreto 441/95) El jurado remitirá a la Dirección de Tribunales de Clasificación:

I. La nómina de aspirantes que cumplieren las pruebas del concurso, consignando la calificación obtenida en cada una, el puntaje docente de cada aspirante y el promedio final de los aprobados; y

II. La nómina de aspirantes que hubieren aprobado el concurso, ordenados según el puntaje final, en orden decreciente.

La Dirección de Tribunales de Clasificación remitirá copia a las Secretarías de Inspección para conocimiento y notificación de los interesados, los que podrán en el plazo de diez (10) días hábiles, solicitar aclaratoria y/o rectificación si se comprobare error material, debiendo intervenir para la resolución, el jurado actuante.

A.5:De la elección de vacantes.

A.5.1(Texto según Decreto 441/95) La Dirección de Tribunales de Clasificación procederá a citar a los aspirantes comprendidos en la nómina consignada en el punto A.4.3.II., de acuerdo con el orden que ocupan en la misma.

Estos aspirantes elegirán las vacantes de su preferencia según lo solicitado en la planilla de inscripción. El aspirante que no efectuare elección alguna, perderá su derecho y deberá volver a concursar. Cumplidos los trámites de los concursos, la Dirección de Tribunales de Clasificación propiciará las promociones correspondientes.

A.5.2: Podrán cubrirse con los aspirantes inscriptos en los listados de ingreso en la docencia y respetando el orden de mérito los cargos vacantes de Direcciones de Tercera Categoría que hayan sido incluidos en convocatorias y se hubiere comprobado la falta de postulantes durante dos (2) concursos de antecedentes y oposición.

A.6 (Texto según Decreto 252/06) En todos los concursos de títulos, antecedentes y oposición para cubrir cargos jerárquicos titulares, al promedio final del mismo se adicionará el siguiente puntaje suplementario, el que pasará a integrar dicho promedio:

0,20 puntos por año lectivo o fracción no menor de seis meses, por el desempeño de funciones jerárquicas sin estabilidad y de igual nivel y cargo al que se concursa.

En caso de desempeño de funciones sin estabilidad en forma simultánea, solo podrá hacerse valer una (1) de ellas, a opción del aspirante.

En los casos de desempeños sucesivos, sin simultaneidad, los puntajes resultantes serán acumulables.

El promedio final, una vez incorporado el puntaje suplementario, no podrá exceder de 10 puntos.

El promedio final, una vez incorporado el puntaje suplementario, es el que se tendrá en cuenta a los fines de la eliminación del concursante.

B:Por concurso de títulos y antecedentes.

B.1: Para cubrir los cargos de los ítem XIV del inciso A: I, II y III del inciso B y I del inciso C. del escalafón, la Dirección General de Cultura y Educación llamará a concurso de títulos y antecedentes.

Los concursos de títulos y antecedentes estarán a cargo de los Tribunales de Clasificación, los que propiciarán el dictado del acto resolutivo, donde se consigne:

B.1.1: La nómina total de vacantes y cantidad a cubrir, ésta última establecida por el Tribunal de Clasificación.

B.1.2: Las condiciones generales para los ascensos y específicas para cada nivel y modalidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Estatuto del Docente y su reglamentación.

B.1.3: La nómina de los integrantes del Tribunal de Clasificación de la rama a que corresponde el llamado a concurso o del plenario de los mismos, según corresponda.

B.1.4: El modelo de las planillas de inscripción.

B.2: En lo atinente a la publicidad del llamado a concurso, selección, listados y recursos se aplicará el procedimiento indicado en el inciso A de la reglamentación de este artículo.

B.3: El aspirante podrá efectuar inscripción por la totalidad de vacantes de hasta cinco (5) distritos.

B.4: El concurso se dirimirá teniendo en cuenta el puntaje docente correspondiente al año inmediato anterior en el cargo u horas-cátedra sobre cuya base concursa cada aspirante. En caso de igualdad de puntaje tendrá prioridad quien acredite:

I: (Texto según Decreto 441/95) Mayor antigüedad en el desempeño del cargo de igual jerarquía para el que concursa y siempre que los servicios prestados hayan sido en la docencia de gestión pública de la Provincia de Buenos Aires.

II. Mayor antigüedad en el desempeño del cargo u horas-cátedra sobre cuya base se concursa.

III: (Texto según Decreto 441/95) Mayor antigüedad en la docencia de gestión pública de la Provincia de Buenos Aires.

Para todos los casos de los incisos A y B la toma de posesión del nuevo destino se efectuará dentro de los siguientes plazos, a partir de la notificación del acto resolutivo pertinente:

1. En el mismo distrito: tres (3) días hábiles.

2. En otro distrito: siete (7) días hábiles.

C.:(Incorporado según Decreto 441/95) Disposiciones comunes a los incisos A y B:

C.1.- El ascenso implicará el cese en el cargo por el cual la normativa vigente habilita al docente para concursar. En el caso de docentes con horas-cátedra, éstos cesarán en quince (15) horas-cátedra de nivel medio o doce (12) de nivel terciario, titulares, por las cuales la normativa vigente habilita al docente para concursar; si no alcanzare el número de horas establecidos, deberá cesar en la cantidad de horas que desempeñare.

C.2.- En todos los casos, la toma de posesión del nuevo destino se efectuará dentro de los siguientes plazos, a partir de la notificación del acto resolutivo pertinente:

1- En el mismo distrito: tres (3) días hábiles; y

2- En otro distrito: siete (7) días hábiles.

CARGOS TECNICO PEDAGÓGICOS Y ORGÁNICO administrativos.

ARTICULO 77°: (Texto según Ley 10.614) Los ascensos en el inciso a) del escalafón se realizarán a partir del ítem XV. Exceptúase la cobertura del cargo de Secretario en los niveles post-primarios cuando no existan aspirantes del inciso a). En este caso podrán concursar docentes del inciso b), los cuales no tendrán derecho a concursar posteriormente para cargos superiores en el inciso a).

ARTICULO 77 - Sin reglamentar.

FUNCIONES JERÁRQUICAS. ASIGNACIÓN POR EL DIRECTOR GENERAL.

ARTICULO 78°: El Director General de Cultura y Educación asignará funciones jerárquicas:

a) Para la cobertura del cargo de inspector jefe, a inspectores titulares.

b) Para la cobertura de los cargos de los ítems I y III del inciso a) del escalafón, a docentes titulares del sistema o en situación de retiro, teniendo en cuenta que deberán acreditar capacidad y experiencia para la función a desempeñar; para el cargo del ítem II del inciso a), deberán, además, haber ejercido funciones de supervisión con carácter titular.

ARTICULO 78 DR - (Incorporado Decreto 441/95) El Director General de Cultura y Educación asignará las funciones jerárquicas de los ítem I a IV del inciso a) del escalafón, a propuesta de:

a) El Director de la rama, para el Ítem IV. El funcionario designado deberá ser relevado del cargo de Inspector.

b) El Subsecretario de Educación, para el Ítem I; y el Director de la rama, para los ítem II y III. El funcionario designado podrá ser relevado total o parcialmente de los cargos que desempeña.

El Director General de Cultura y Educación limitará la asignación de las funciones jerárquicas a que se refiere el presente artículo, cuando razones de mejor organización y funcionamiento así lo requieran.

ASESORES. INSPECTORES JEFES. CESES.

ARTICULO 79°: Los asesores e inspectores jefes cesarán en sus funciones a requerimiento fundado del director de la repartición docente, cuando razones de organización así lo requieran.

Todo docente a quien se le asignen funciones jerárquicas, conservará el derecho a reintegrarse a su cargo u horas-cátedra titulares al cesar en dichas funciones.

ARTICULO 79° - Sin reglamentar.

DERECHOS A ASCENSOS. REQUISITOS.

ARTICULO 80°: (Texto según Ley 13.124) El personal docente tendrá derecho a los ascensos establecidos en este capítulo siempre que:

a) Ser titular de la rama en el que desee concursar o pertenecer a ramas de Educación Física, Educación Artística o Psicología y Asistencia Social Escolar, con desempeño titular, en el nivel que aspira.

b) Reviste en situación de servicio activo al momento de solicitarlo.

c) Haya merecido una calificación no menor a ocho (8) puntos en los dos (2) últimos años, en los que hubiera sido calificado.

d) Reúna las demás condiciones exigidas para el cargo al que aspira, determinadas por la reglamentación.

e) Haya transcurrido, para los docentes con tareas pasivas, un período no menor de un (1) año, desde su reintegro a la función de la que fueran relevados.

ARTICULO 80 DR -

A:

I: La titularidad en una Dirección Docente será de "situación de revista" y no necesariamente de desempeño real. En consecuencia los docentes de una rama de la enseñanza que se encuentren prestando servicios en otras direcciones docentes o en otros organismos al momento de la inscripción, satisfacen el requisito establecido en este inciso.

II: Para la cobertura de los cargos jerárquicos de los ítem VII a IX del inciso A del escalafón y los cargos de C.I.E., tendrá derecho al ascenso el personal de todas las ramas de la enseñanza.

III: Para la cobertura de cargos jerárquicos en Direcciones docentes cuyos escalafones no posean cargos de inferior jerarquía al del ítem del inciso escalafonario para el que se concursa, podrá ser convocado el personal docente titular de otras Direcciones docentes que reúna las condiciones exigidas.

B: Sin reglamentar.

C:(Texto según Decreto 1189/02) La calificación exigida corresponde a cada uno de los dos últimos años calificados en el cargo, horas-cátedra o módulos sobre cuya base se solicite ascenso.

D:(Incorporado según Decreto 441/95) En ningún caso se exigirán otras condiciones que las determinadas en los artículos 80 y 82 del Estatuto del Docente y del presente Decreto reglamentario.

E: Sin reglamentar.

CONCURSOS PÚBLICOS. PERIDIOCIDAD.

ARTICULO 81°: Los concursos serán públicos y se realizarán en períodos no mayores de dos (2) años, salvo que existan aspirantes aprobados de otros concursos anteriores y por lo tanto no fuera necesario un nuevo llamado.

El jurado podrá declararlos total o parcialmente desiertos cuando los concursantes obtuvieran un promedio inferior a siete (7) puntos. En caso de presentarse un solo aspirante no quedará eximido de rendir las pruebas correspondientes. Las decisiones del jurado se adoptarán por simple mayoría de votos, teniendo el presidente doble voto en caso de empate.

ARTICULO 81 - Sin reglamentar.

ORDEN DE MÉRITOS.

ARTICULO 82°: En los ascensos se deberá respetar el orden de méritos asignados por los tribunales de clasificación o por los jurados respectivos.

La reglamentación establecerá la forma en que deberán computarse los antecedentes, y los requisitos específicos de acuerdo con las características de los niveles u organismos.

ARTICULO 82 DR- (Texto según Decreto 441/95) Corresponde al Jurado establecer el orden de mérito de los aspirantes que hubieren aprobado el concurso de títulos, antecedentes y oposición, y corresponde al Tribunal de Clasificación establecer el orden de mérito de los aspirantes que hubieren aprobado el concurso de títulos y antecedentes.

El Tribunal de Clasificación, al efectuar la selección de aspirantes, además de las condiciones generales para los ascensos, tendrá en cuenta los requisitos específicos de antigüedad docente de gestión pública mínima con carácter de titular, provisional y/o suplente de la Provincia de Buenos Aires en los distintos cargos que se consignan:

A.- Ítem V del inciso A, diez (10) años.

B.- Ítem VI al IX del inciso A, ocho (8) años.

C.- Ítem X al XII del inciso A, siete (7) años.

D.- Ítem XIII del inciso A, cinco (5) años.

E.- Ítem XIV del inciso A, I a III del inciso B, y I del inciso C, tres (3) años.

Para aspirar a los cargos de los incisos A, B y C, se requiere una antigüedad mínima de siete (7) años de desempeño efectivo en la Dirección Docente que corresponda, en carácter de titular, provisional o suplente.

En todos los casos la antigüedad en los servicios será computada al 31 de diciembre del año anterior al llamado a concurso.

JURADOS. INTEGRACIÓN.

ARTICULO 83°: Los jurados en los concursos de títulos, antecedentes y oposición para los cargos que se enuncian a continuación, se integrarán con:

I.- Secretario, jefe de área:

a) Un inspector.

b) Un director.

c) Un secretario o un jefe de área.

II.- Director, vicedirector, regente, jefe de equipo interdisciplinario, coordinador de centros o distritos:

a) El director de la rama u organismo correspondiente, o quien lo reemplace.

b) Un asesor docente.

c) Un inspector jefe o inspector en su reemplazo.

d) Un representante docente que reviste en la mayor jerarquía concursada.

III.- Secretario de Inspección, secretario de jefatura:

a) Un inspector jefe.

b) Dos inspectores.

IV.- Inspector:

a) El Subsecretario de educación o quien lo reemplace.

b) El director de la rama u organismo correspondientes.

c) Un director de otra repartición docente.

d) Un inspector jefe.

ARTICULO 83 DR - El presidente del jurado es el integrante de mayor jerarquía del mismo. Cuando en alguna rama de la enseñanza, no existan cargos de los enunciados en los apartados I, II, III y IV del artículo 83 del Estatuto del Docente, el jurado se integrará con los cargos equivalentes de dichos ítem escalafonarios.

Son causales de recusación y excusación de los miembros del jurado las establecidas en los artículos 131 y 151 del Estatuto del Docente.

(Incorporado según Decreto 441/95) En caso de reemplazo de alguno/s de los miembros del jurado se notificará a los concursantes, quienes podrán recusar al/los reemplazante/s en el plazo de dos (2) días.

PRUEBAS DE OPOSICIÓN. CARACTERÍSTICAS.

ARTICULO 84°: Las pruebas de oposición constarán de:

a) Una o más pruebas escritas.

b) Uno o más coloquios grupales.

Se agregarán además en los concursos para los cargos de los ítems V, X, XI y XII un informe escrito, y para el cargo del ítem V una conferencia en acto público.

En cada caso se determinará el temario según el cargo que se concurse.

ARTICULO 84 DR - Las pruebas de oposición se rendirán en el orden de prioridades que establece la siguiente reglamentación:

1: Para el cargo del ítem V:

1.1: Dos (2) pruebas escritas.

1.2: Un (1) informe escrito sobre organización, orientación y crítica del trabajo a nivel servicio.

1.3: Un (1) coloquio grupal.

1.4: Una (1) conferencia en acto público.

2: Para los cargos de los ítem VI, VII, VIII y IX:

2.1: Dos (2) pruebas escritas.

2.2.: Un (1) coloquio grupal.

3: Para los cargos de los ítem X, XI y XII:

3.1: Una (1) prueba escrita.

3.2: Un (1) informe escrito sobre organización, orientación y crítica de aspectos relacionados con la función correspondiente al cargo que se concursa.

3.3: Un (1) coloquio grupal.

4: Para los cargos del ítem XIII:

4.1: Una (1) prueba escrita.

4.2: Un (1) coloquio grupal.

Cada concursante tiene derecho a tener vista de su prueba escrita dentro de los dos (2) días de ser notificado de la calificación de la misma.

Los jurados intervinientes acordarán las medidas conducentes a fin de elaborar un calendario para la recepción de las pruebas de oposición que posibiliten a los participantes presentarse a rendirlas dentro de los plazos establecidos por esta reglamentación.

A los fines de asegurar la no identificación de los concursantes, éstos no firmarán las pruebas escritas con su nombre y apellido. La identificación se hará colocando un número de cuatro (4) cifras precedido por una letra A a elección del participante.

Antes de la iniciación de la prueba, cada aspirante procederá a escribir en el anverso de su sobre el signo identificatorio elegido y colocará en su interior una nota en la que consignará el referido signo, su nombre y apellido, el tipo y número de documento de identidad. Será responsabilidad del jurado asegurar el resguardo de dicho sobre. La calificación de cada una de las pruebas se efectuará con una escala de valoración de cero (0) a diez (10) y será expresado en forma individual por cada uno de los miembros del jurado y promediados entre sí, pudiendo utilizarse el centésimo si el caso lo requiere.

Los aspirantes que fueren calificados con menos de cinco (5) puntos en cualquiera de las pruebas serán eliminados y no podrán seguir concursando. Todas las pruebas se realizarán en los recintos o establecimientos que determine el jurado.

Pruebas de Oposición

La elaboración del temario general se efectuará por las Direcciones docentes a nivel central, asegurando, la adecuación a las realidades educativas zonales, la normatización del nivel de exigencia y la unificación del criterio de evaluación.

Para cada una de las pruebas de oposición, el jurado elaborará tres (3) problemáticas por integrante, las que en sobre cerrado, serán sorteadas en el momento del examen en presencia de los concursantes con excepción del Tema de la Conferencia en Acto Público, el que será sorteado con tres (3) días de antelación a la fecha de disertación. En el Acto Público deberán estar presentes los concursantes por sí o por otro a los efectos de la notificación.

Cuando los concursos no sean simultáneos, las problemáticas a resolver serán diferentes para cada uno de los grupos que se constituyan.

En todos los actos de recepción y evaluación de las pruebas de oposición y durante el transcurso de sustanciación deberán estar presentes y en funciones, los integrantes del jurado en su totalidad.

La no presentación a rendir cualquiera de las pruebas en el día y hora de su realización, sea cual fuere la causa que motivó la ausencia, producirá la eliminación del concursante:

1: Prueba escrita

Para cada prueba escrita se sorteará un único tema para todos los aspirantes que rindan ante un mismo jurado.

Las pruebas escritas tendrán una duración máxima de tres (3) horas. Se realizarán en hojas previamente firmadas en la parte superior por los miembros del jurado y se confeccionarán con tinta o lapicera esferográfica.

Consistirán en situaciones educativas concretas que requieran respuestas fundamentadas y aplicación de conocimientos de los especificados en el temario.

Las Direcciones docentes elaborarán las planillas de elaboración que utilizará el jurado para cada una de las pruebas. Evaluadas las pruebas escritas y al solo efecto de la constitución de las ternas para la recepción de las pruebas restantes, se determinará un promedio parcial para cada aspirante o se considerará la nota de la prueba escrita si esta es única. Las ternas se formarán siguiendo el orden decreciente de los puntajes obtenidos. En caso de igualdad de puntaje y si hubiere mas de tres (3) aspirantes para integrar una terna se tendrá en cuenta el orden alfabético y el número de sigla. El último grupo que se forme podrá estar integrado por cuatro (4) o dos (2) concursantes.

Posteriormente se procederá a abrir los sobres identificatorios, en acto público, con la asistencia y participación de los interesados.

 2: Informe escrito

La prueba informe escrito sobre organización, orientación y crítica del trabajo a nivel aula, nivel escuela o servicio -según correspondiere- se confeccionará sobre un tema único para lodos los concursantes. El contenido del informe será acorde con las funciones del cargo para el que se concursa.

Los integrantes de cada terna deberán visitar el mismo servicio educativo.

El jurado seleccionará los establecimientos o servicios a los que concurrirán los concursantes y mediante sorteo se fijará cuál deberá visitar cada terna. Los participantes dispondrán de hasta dos (2) horas para reunir datos, efectuar observaciones y recoger los elementos de juicio necesarios para la redacción del informe escrito. Transcurrido dicho lapso, los concursantes se reunirán en el recinto del concurso disponiendo de dos (2) horas para la redacción del informe a cuyo efecto podrán tener a la vista los datos y elementos recogidos en la visita.

3: Coloquio grupal

El coloquio grupal será público y rendido en conjunto por los integrantes de cada terna, deberá ser grabado, antecedente que se conservará hasta la promoción de los concursantes.

4: Conferencia en acto público

A los fines de la prueba conferencia en acto público, los integrantes de cada grupo disertarán por separado sobre un mismo tema. La prioridad para disertar estará dada por el orden que ocupan en la terna. Los disertantes no podrán presenciar las conferencias.

La conferencia no será leída y tendrá una duración mínima de quince (15) minutos y máxima de cuarenta y cinco (45).

Los concursantes podrán hacer uso de un plan previamente autorizado por el jurado. Dicho plan sólo consignará los enunciados de los aspectos a tratar y será presentado, en cinco (5) ejemplares de un mismo tenor en el instante de ingresar al recinto de la conferencia.

Una vez autorizado por el jurado, el concursante utilizará uno de esos ejemplares.

Al término de la conferencia, el jurado podrá establecer un diálogo con el disertante sobre asuntos vinculados con el tema de la conferencia a fin de mejor evaluar las condiciones profesionales necesarias para el cargo a cubrir.

La conferencia pública deberá ser grabada, antecedente que se conservará hasta la promoción de los concursantes.

Las Direcciones docentes elaborarán los instrumentos de evaluación para el coloquio grupal y la conferencia en acto público.

Al concluir la evaluación de cada prueba de oposición el jurado confeccionará un acta, en la que figurarán todos los docentes participantes con el puntaje obtenido consignándose también los presentes y ausentes. En caso de impugnaciones, las que podrán efectuarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, el jurado deberá contestar el recurso de revocatoria dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la presentación del mismo. Si dicho recurso fuere rechazado deberá elevar las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado el interesado al Director General de Cultura y Educación, quien resolverá en esta segunda instancia, en forma definitiva en un lapso de cinco días a partir de la recepción del mismo.

EXAMEN PSICOFÍSICO.

ARTICULO 85°: (Texto según Ley 10.614) Aquellos docentes que hubieran aprobado el concurso deberán someterse a examen psico-físico como medida previa a su promoción, debiendo reiterarse dicho examen cada cinco (5) años.

ARTICULO 85 DR - Corresponde la intervención de la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o los organismos que determine.

ASPIRANTES A CARGOS DE MAYOR JERARQUÍA. MOVIMIENTO DOCENTE DE

ARTICULO 86°: Los docentes que hubieran sido promovidos a director, vicedirector o jefe de equipo interdisciplinario previo concurso de títulos, antecedentes y oposición, podrán aspirar en el movimiento docente a otros cargos de mayor jerarquía hasta el ítem X, siempre que reúnan los requisitos generales para los ascensos y los específicos para el cargo.

ARTICULO 86 DR- A los fines de la determinación del orden de mérito se tendrá en cuenta el puntaje docente. En los casos de paridad de puntaje se seguirá el siguiente orden de prioridades.

1:Mayor jerarquía escalafonaria titular del concursante.

2: Mayor antigüedad en el desempeño transitorio del cargo al que aspira.

3: (Texto según Decreto 441/95) Mayor antigüedad en la docencia de gestión pública de la Provincia de Buenos Aires

FALTA DE VACANTES

ARTICULO 87°: El personal docente que hubiera obtenido como mínimo siete (7) puntos en el concurso de títulos, antecedentes y oposición y no hubiera sido promovido por falta de vacantes, tendrá derecho al ascenso antes del próximo concurso.

ARTICULO 87 DR - El personal docente que habiendo aprobado un concurso para cargos titulares, no hubiera accedido por falla de vacantes, será convocado en el próximo movimiento anual docente, de acuerdo a la elección realizada en su inscripción al momento del concurso, el orden de mérito obtenido en el mismo y las prioridades establecidas en el artículo 55, apartado II del Estatuto del Docente.

Al aspirante que rechazare dicho ofrecimiento se le dará por perdido el derecho y deberá volver a concursar.

OBLIGACIÓN ESPECIAL DE PROVISIONALES.

ARTICULO 88°: (Texto según Ley 10.614) Todo docente que ocupando un cargo jerárquico como provisional no se presentase al próximo llamado a concurso para ascender con carácter titular o si en éste obtuviese una calificación menor a siete (7) puntos, deberá reintegrarse al cargo u horas-cátedra titulares.

ARTICULO 88 DR- Si agotadas todas las instancias del concurso, el cargo se mantuviere vacante, los docentes que se hallaren desempeñando el cargo jerárquico en forma transitoria y que no hubieren podido presentarse a concurso por no reunir las condiciones exigidas por el Estatuto del Docente y su reglamentación, podrán continuar desempeñando dichas funciones transitorias.

Artículo N°

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Resolución

Fecha

Síntesis

75


Resolución N° 2139

Res.2139Directora General

16/072006

Establecer formula para la conversión de puntajes de ingreso en la docencia de los aspirantes provisionales a funciones jerárquicas transitorias

75

Res. 824 Director General

15/03/2005

Establecer que a los efectos de la asignación de docentes para el desempeño de funciones jerárquicas transitorias, en los cargos establecidos en el inc. a): items V, X a XIV; inc. b): items. I, II, III e inciso c ítem I del escalafón docente, artículos 11 y 12 del Estatuto del Docente y su Reglamentación, serán de aplicación para todas las Direcciones docentes, las pautas establecidas en la presente Resolución, en todo aquello que no se encuentre expresamente reglado en el Art. 75° de la Ley 10.579 y su Decreto reglamentario 2485/92 modificado por el 441/95

75 ap. 14-Regl.

Res. 2418 Director General

20/06/1995

Determinar que a los efectos de la aplicación del inc. 14 del Art.75 del Decreto 2485/92, modificado por el Decreto 441/95, se considera investigación presumarial al docente que haya sido imputado presuntamente de la comisión de una falta , determinar que la condición descripta perdurara hasta tanto el instructor presente su informe se mantendrá si se aconseja sanción o instrucción de sumario, establecer que la no presentación en el termino determinado por el Art. 139 inc 2 del decreto 2485/92 del informe del instructor, hará decaer la situación del docente bajo investigación presumarial; determinar que si correspondiere sanción disciplinaria, la situación del docente quedara regularizada, una vez cumplida la sanción.

75-Reg. ap. 8

Res. 2421 Director General

20/06/1995

Determinar que el cese al que se refiere el inc.8 párrafo 3ro. del Art. 75 del decreto 2485/92, es el cese por causa que no sea renuncia.

75-Reg. ap. 14

Res. 2991 Director General

25/06/1996

Establecer que la no presentación en termino - según Art. 139 inc 2 del decreto 2485/92, del informe del instructor, permitirá al docente, mientras no exista disposición ordenando sumario, aspirar a asignaciones transitorias de funciones jerárquicas, según Art.75 del Decreto.

75 regl.

Res. 12465 Director General

30/11/1999

Determinar que quien reviste con cambio de funciones por razones de salud, está impedido de acceder y permanecer en funciones jerárquicas transitorias, según lo haya dictaminado la respectiva junta médica.

75 inc. 4 regl.

Res. 4088 Director General

11/11/2004

Establecer que el relevo exigido por el Art. 75 inc 4 del Dec. 2485/92, modificado por el 441/95, no se encuentra limitado a las horas y/o módulos que el docente posea en el establecimiento por el cual aspira, sino que, en el que no alcanzare y para cumplimentación, deberá incluirse lo que posea en el nivel desde el cual aspira.

75 ap. 6.4.2 regl.

Res. 12773 Director General

07/12/1999

Determinar que los docentes que hayan aprobado concursos para cargo titulares y aun no posean el dictamen de aptitud psicofísica, se consideraran habilitados para la cobertura de funciones jerárquicas transitorias, luego de los indicados en el inc.6.4.2 del Art. 75 del decreto 2485/92, modificado por el decreto 441/95 es decir luego de los excedentes de otros concursos para titulares, anteriores y firmes. Establecer que la asignación transitoria se efectuara sobre el mismo cargo de base por el cual se ha concursado para el cargo jerárquico titular.

75 inc.6.4.3

1573/97

28/02/1997

Determinar que a los efectos de la asignación de funciones jerárquicas transitorias conforme lo prescripto en el Artículo 75 inc. 6.4.3.los docentes con servicios provisorios en el distrito en el cual se produzca la necesidad de cobertura, serán considerados en cada una de las situaciones de los incisos 6-A, 6-B y 6-D en el cuarto orden luego de los distritos limítrofes.

76 inc. A 6

Res. 889 
Director General

04/04/2007

Determina que la adición del puntaje suplementario previsto en la claúsula transitoria del Dec 1189/02 y en el Art- 76 inc. A.6 del Dec. 2485/92 modificado por el 252/06 se computará al 31/12 del año anterior a la convocatoria a concurso

76 inc c) 1

Res. 3560 Director General

30/09/2004

Establecer que los docentes que acceden a cargos directivos titulares, por aplicación de la Ley 13106 deberán liberar cargos de base, horas cátedra o módulos de acuerdo a lo prescripto en el Art. 76 inc. c)1 del Decreto 2485/92.

80 a)

Res. 3788 Director General

31/08/2001

Determinar que los docentes de ex escuelas medias cuyas horas cátedra hayan sido transferidas a la EGB y se encuentren comprendidos en los términos de la Resolución N° 11307/97, podrán concursar para acceder a cargos jerárquicos en Polimodal según el Art. 76 y concor. De la ley 10579 y su reglamentación.

80 a)

Res. 1723 Director General

30/05/2002

Determinar que los docentes inscriptos en el concurso de títulos, antecedentes y oposición, convocado por Resolución N° 7402/97, cuyas horas cátedra haya sido transferidas a la EGB, podrán concursar para acceder a cargos jerárquicos en Polimodal según Art. 76 y cctes. De la ley 10579 y su Reglamentación.

80 inc. c

Res.4091 Director General

10/10/2002

Computar a los efectos del Art. 80 inc. c. de la ley 10579 y su reglamentación, las calificaciones obtenidas en el cargo u horas cátedra sobre las cuales se solicita el ascenso, o en función jerárquica transitoria por la cual se los hubiere relevado.

82

Res. 4607 Director General

04/08/1998

Determinar que la antigüedad que se reconoce, podrá ser aplicada a los efectos de los concursos para ascensos previstos en el Art. 76 de la ley 10579 y su reglamentación y para todas las situaciones estatutarias por las cuales se reconozca la antigüedad docente en la provincia de Buenos Aires en carácter de provisional y suplente.

82

Res. 1277 Director General

26/03/1999

Determinar que se computará la antigüedad docente en servicios de educación privada reconocidos por la D.G.C.y E a todos los efectos estatutarios.

87

Res.13229 Director General

07/12/1999

Determinar que, agotadas las instancias previstas en el Art. 87 del decreto 2485/92 y antes de una nueva convocatoria, deberá darse a los docentes que aprobaron concurso para cargo jerárquico y no accedieron al cargo por falta de vacantes en los distritos seleccionados al momento de la convocatoria, la posibilidad de elegir entre las vacantes restantes.

88

Res.11326 Director General

15/08/1997

Determinar que el docente con asignación transitoria de funciones jerárquicas quedara eximido de presentarse a concurso cuando las vacantes previstas en la convocatoria afecten su unidad familiar

88

Res. 1297 Director General

30/04/2002

Determinar que la aplicación del Art. 88 de la ley 10579 y sus modificatorias, respecto de los docentes con funciones jerárquicas transitorias no desplazados por los que aprobaron el concurso deberá hacerse efectiva dentro de los sesenta días subsiguientes a la toma de posesión de los nuevos titulares.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO XVI

DE LAS PERMUTAS

CONCEPTO

ARTICULO 93°: La permuta es el cambio de destino de común acuerdo entre dos (2) o más docentes titulares en cargos de igual jerarquía.

ARTICULO 93 DR - (Texto según Decreto 441/95) Las permutas solo podrán ser solicitadas por docentes titulares confirmados dentro de cada inciso escalafonario.
En caso de horas-cátedra, la permuta se podrá realizar en igual cantidad de horas-cátedra titulares de la misma área de incumbencia de títulos.
Para el trámite de las permutas corresponde la intervención de la Secretaría de Inspección del distrito, la que elevará - dentro de los dos (2) días - las solicitudes a la Dirección de Personal para el informe de situación de revista.
El Tribunal de Clasificación Central competente dictaminará sobre el pedido de permuta y aconsejará -si corresponde- el acto administrativo de otorgamiento.
Las resoluciones de otorgamiento de permutas serán notificadas por la Secretaría de Inspección a los servicios educativos y a los interesados.

CONCESIÓN.

ARTICULO 94°: Las permutas serán concedidas cuando lo soliciten docentes pertenecientes a establecimientos dependientes de la misma rama de la enseñanza u organismo.

ARTICULO 94 - Sin reglamentar.

EFECTIVIDAD. OPORTUNIDAD.

ARTICULO 95°: La permuta podrá hacerse efectiva en cualquier momento, excepto durante los dos (2) últimos meses del ciclo escolar. Sólo tendrán derecho a permutar los docentes que reúnan las condiciones exigidas para sus respectivos cargos o asignaturas.

ARTICULO 95 DR - Al momento de solicitar la permuta, el docente no deberá hallarse suspendido por sanción recaída en actuaciones disciplinarias o proceso judicial.

CARÁCTER PROVISIONAL. CONFIRMACIÓN.

ARTICULO 96°: Toda permuta concedida tendrá carácter provisional por el término de un (1) mes. Para su confirmación será necesaria la revista activa de los permutantes en sus nuevos destinos durante el mencionado lapso. Cumplido el mismo, tendrá carácter definitivo.

ARTICULO 96 DR - Los docentes permutantes deberán tomar posesión de sus nuevos destinos dentro de un lapso de quince (15) días hábiles a partir de la notificación del acto administrativo correspondiente. En caso de ser notificados en distintas fechas, dicho plazo se contará a partir de la efectuada en último término. Asimismo, podrá suspenderse en los casos en que el docente se encuentre imposibilitado de hecho para tomar posesión de su nuevo destino, por causas ajenas a su voluntad debidamente acreditadas.
A los efectos de la confirmación de la permuta el término de un (1) mes se contará a partir de la toma de posesión de los nuevos destinos.
La toma de posesión de las permutas se efectivizará hasta el 30 de septiembre de cada año.
En caso contrario, se trasladará a la iniciación del ciclo lectivo siguiente. El pedido de permuta podrá efectuarse durante todo el año calendario.

RENUNCIA. JUBILACIÓN. DESISTIMIENTO.

ARTICULO 97°: Las permutas quedarán sin efecto cuando dentro de los doce (12) meses uno de los permutantes renuncie o se retire voluntariamente por jubilación, también por desistimiento común de los interesados dentro del período en que las mismas tengan carácter provisional.

ARTICULO 97 DR - El término de doce (12) meses se contará a partir de la fecha en que se efectuó la toma de posesión.

 

 

 

 

 

CAPITULO XVII

DE LAS REINCORPORACIONES

REQUISITOS

ARTICULO 98°: El docente tendrá derecho a solicitar su reincorporación en el cargo u horas-cátedra en los que revistaba como titular, siempre que existan vacantes y reúna los siguientes requisitos:

a) Haber revistado como titular confirmado en los cargos u horas-cátedra en los que solicita la reincorporación.
b) Reunir al momento del cese una antigüedad mínima como titular en la rama en la que solicita su reincorporación, de dos (2) años; y como titular, provisional y/o suplente, de cinco (5) años en la docencia oficial de la Provincia de Buenos Aires, al momento del cese.
c) Haber sido calificado con un concepto promedio no inferior a siete (7) puntos.
d) Acreditar poseer aptitud psico-física y una conducta acorde con la función docente.
e) No hallarse en condiciones de obtener los beneficios jubilatorios máximos en la rama en la que solicita la reincorporación.
f) Haber obtenido su rehabilitación para reingresar en la docencia, cuando hubiera cesado por sanción disciplinaria expulsiva.
g) No hallarse alcanzado por disposiciones que establezcan incompatibilidad o inhabilidad.

ARTICULO 98 DR - Las vacantes para reincorporaciones se otorgarán según el orden preferencial establecido por el artículo 55 del Estatuto del Docente.

A.- Sin reglamentar.
B.- Para el cómputo de antigüedad como titular se tendrá en cuenta el período desempeñado como titular interino.
C.- La calificación requerida será el promedio de todas las obtenidas como titular interino y/o titular en el cargo u horas-cátedra en los que solicite la reincorporación.
D.- La aptitud psicofísica se acreditará por intermedio de la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o los organismos que esta determine.
E.- A los efectos de la aplicación de este inciso, el docente no deberá reunir los requisitos máximos de edad y antigüedad que la legislación previsional vigente establezca.
F.- Sin reglamentar.
G.- (Texto según Decreto 441/95) El docente que solicite reincorporación deberá presentar declaración jurada precisando los cargos y/u horas-cátedra que desempeñe en ámbitos de gestión pública y de gestión privada, y manifestar que su situación no excede lo prescripto en el artículo 28 del Estatuto del Docente, y que no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades de artículo 29 del Estatuto del Docente y su reglamentación. No podrán ser reincorporados los docentes inhabilitados judicialmente por el lapso de la inhabilitación, ni los que sufrieran sanción expulsiva, sin previa rehabilitación.
La reincorporación se concederá con destino provisorio hasta que el Tribunal de Clasificación le asigne destino definitivo por movimiento anual docente. La reincorporación se otorgará en el distrito en que revistaba como titular antes del cese, salvo que por razones de unidad familiar o de salud, debidamente acreditadas, se solicite en otro distrito teniendo en cuenta las vacantes existentes. 
El trámite de reincorporación se iniciará ante la Secretaría de Inspección del distrito, quien remitirá -en el plazo de dos (2) días- las solicitudes a la Dirección de Personal de la Dirección General de Cultura y Educación. La notificación del otorgamiento de las reincorporaciones será efectuada por la Secretaría de Inspección, a los servicios educativos y al interesado.

PERSONAL TITULAR. REHABILITACIÓN.

ARTICULO 99°: El personal titular comprendido en el presente estatuto que por razones disciplinarias se haya hecho pasible de una sanción expulsiva podrá solicitar su rehabilitación para reincorporarse en la docencia, siempre que:

a) Personal cesante: Hayan transcurrido tres (3) años como mínimo, desde la fecha en que se dispuso su cese.
b) Personal exonerado: Hayan transcurrido cinco (5) años desde la fecha en que se dispuso la sanción.

La solicitud se presentará ante el Director General de Cultura y Educación, quien dará intervención al Tribunal de Disciplina.
Si fuera denegada sólo podrá reiterarla cuando hubiere transcurrido un (1) año como mínimo desde la fecha de la denegación.

ARTICULO 99 DR - Estas solicitudes deberán ser resueltas en un lapso que no supere los seis (6) meses contados a partir de su presentación.

PERSONAL PROVISIONAL Y SUPLENTE. REHABILITACIÓN.

ARTICULO 100°: (Texto según Ley 10.743) El personal provisional y suplente que se haya hecho pasible de la sanción prevista en el artículo 133°, apartado II , incisos b) y c) por un período de tres (3) o más años, deberá solicitar su rehabilitación ante el Director General de Cultura y Educación con intervención del Tribunal de Disciplina para poder ser incluido nuevamente en los listados.

ARTICULO 100 DR - Estas solicitudes deberán ser resueltas en un lapso que no supere los seis (6) meses contados a partir de su presentación.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO XVIII

DE LOS SERVICIOS PROVISORIOS

CLASES

ARTICULO 101°: Los servicios provisorios podrán ser:

a) Interjurisdiccionales: Cuando resulten de convenios suscriptos por la Provincia de Buenos Aires, con Nación, con otras provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Internos: Cuando se efectivicen dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 101 DR -

A.- Sin reglamentar.
B.- Los servicios provisorios internos serán:

B.l. Regionales:
En caso de ser solicitados dentro del ámbito de incumbencia de un mismo Tribunal Descentralizado.
B.2. Interregionales:
Cuando se soliciten en el ámbito de incumbencia de otro Tribunal Descentralizado.
En todos los casos la Dirección de Tribunales de Clasificación propiciará el dictado del acto resolutivo convalidante.

OTORGAMIENTO.

ARTICULO 102°: Se podrán otorgar servicios provisorios en cargos u horas-cátedra vacantes, mediante resolución del Director General de Cultura y Educación, cuando se acrediten las causales y las condiciones establecidas en el presente capítulo.

Los servicios provisorios finalizarán el 31 de diciembre de cada año.

ARTICULO 102 DR - (Texto según Decreto 441/95) Los servicios provisorios se otorgarán hasta el treinta (30) de septiembre de cada año. Será responsabilidad de la Secretaría de Inspección notificar a los servicios educativos y a los interesados las resoluciones de otorgamiento de servicios provisorios.

SOLICITUD DE DOCENTE.

ARTICULO 103°: Se podrán otorgar servicios provisorios a solicitud del docente:

a) Cuando se halle afectada la unidad familiar.
b) Por razones de enfermedad, cuando la distancia y los medios de comunicación afecten al docente y le impidan el desempeño de su función en el destino donde es titular. El cambio de destino deberá ser aconsejado por la junta médica oficial.
c) Cuando sea necesario para la atención de un menor de hasta un (1) año, siendo la madre o acreditando la tenencia, guarda o tutela.
d) Cuando el docente documente la iniciación y/o prosecución de estudios en institutos u organismos educacionales dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación, de universidades nacionales u otras casas de estudio a nivel terciario, cuyos títulos sean otorgados o reconocidos por la Nación y habilitados por la Provincia de Buenos Aires que, por la naturaleza de los mismos amplíen su formación pedagógica o enriquezcan el ejercicio de la función docente, y no pueda cursar sus estudios en el lugar donde revista como titular.
e) Por otras causas justificadas de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

A.- Se considerará afectada la unidad familiar en los supuestos establecidos en la reglamentación del artículo 89 del Estatuto del Docente.
B.- Sin reglamentar.
C.- Alcanza a docentes cuya ausencia del hogar demande una duración no menor de seis (6) horas diarias.
D.- Los servicios provisorios encuadrados en este inciso serán concedidos en vacantes de servicios educativos o en otras reparticiones de la Dirección General de Cultura y Educación ubicadas en radio de fácil acceso al establecimiento donde se halle inscripto el solicitante.
E-
E.1. Cuando por fallecimiento de un familiar en primer grado o por separación legal o de hecho el docente manifieste su voluntad de trasladarse.
E.2. Otras causales no contempladas serán consideradas por los Tribunales de Clasificación Centrales quienes deberán resolver en cada caso.

La Dirección de Tribunales de Clasificación establecerá la documentación que deberá acompañarse para cada causal de servicios provisorios establecidas en el artículo 103 del Estatuto del Docente.

ORDEN TECNICO.

ARTICULO 104°: Se podrán otorgar servicios provisorios por razones de orden técnico:

a) En los casos de desinteligencia grave que afecten el desempeño docente, e interfieran el normal desenvolvimiento de la labor escolar, los que deberán ser probados previa investigación.
b) Cuando exista necesidad de cubrir cargos docentes en escuelas recientemente creadas y en servicios educativos de carácter experimental.
c) Cuando sea necesario contar con personal especializado como auxiliar técnico en sede de la Dirección General de Cultura y Educación o en organismos de su dependencia.

En los supuestos mencionados en los apartados b) y c) se requerirá el consentimiento del docente.

ARTICULO 104 DR -

A.- Sin reglamentar.
B. y C.- Los servicios provisorios por razones de orden técnico serán otorgados por resolución del Director General de Cultura y Educación. El organismo solicitante fundamentará la necesidad de la medida.

PERIODICIDAD.

ARTICULO 105°: Sólo podrán solicitarse servicios provisorios cuando hayan transcurrido dos (2) movimientos después de la designación como titular, salvo que la causal invocada sea posterior a dicha designación.

ARTICULO 105 DR - Los dos (2) movimientos se contarán a partir de la fecha de toma de posesión como titular interino.

VACANTES. (CONDICIÓN).

ARTICULO 106°: El otorgamiento de servicios provisorios estará supeditado a la existencia de vacantes en el Distrito de destino solicitado. (*)

ARTICULO 106 DR - Los servicios provisorios concedidos en servicios educativos se efectivizarán conforme al siguiente orden de prioridades:

1.- Vacante real en la misma rama y cargo.
2.- Si no existieren vacantes reales en la misma rama y cargo o existiendo, no pudieran ser cubiertas por generar situaciones de incompatibilidad o afectar la unidad familiar, excepcionalmente, de acuerdo con lo determinado en el art. 110 - inc. B) del Estatuto del Docente, en cargos u horas-cátedra suplentes.
3.- Vacante real en la misma rama y cargo correspondiente al mismo ítem escalafonario siempre que se cumpla el requisito de título habilitante. Los servicios provisorios sólo se otorgarán en cargos entre sí y horas-cátedra entre sí.

(*) Ley 12.262 Artículo 1º: La Dirección General de Cultura y Educación limitará el traslado de docentes por pase provisorio hacia el Distrito de Gral. Pueyrredón estableciendo un cupo. Artículo 2º: El cupo será establecido por un promedio que se obtendrá a partir de los datos de los pases realizados durante el año anterior en tres (3) distritos que se tomarán como referencia por su similitud en cuanto a cantidad de habitantes.

 

 

 

 

 

CAPITULO XIX

DE LAS PROVISIONALIDADES Y SUPLENCIAS

CARACTERES

ARTICULO 107°: Se considerará:

a) Provisional: Al docente que se designe para cubrir un cargo u horas-cátedra vacante por:

1) Traslado sin supresión de cargo u horas-cátedra, ascenso, renuncia, cesantía, exoneración o fallecimiento de un titular.
2) Creación o desdoblamiento de grados, grupos o ciclos, secciones, turnos, divisiones o establecimientos.

b) Suplentes: Al docente que reemplace a un titular o provisional ausente.

ARTICULO 107 DR-

A. Sin reglamentar.

B. Se designarán suplentes en las siguientes situaciones:

B.1. En el caso de que el periodo de licencia sea de cinco (5) o más días hábiles consecutivos o cuando abarcara como mínimo el total de horas-cátedra que en la semana deba dictar al docente.
B.2. (Texto según Decreto 441/96) En caso de suspensión o relevo transitorio de tareas, servicios provisorios, cambio transitorio de funciones, asignación de funciones jerárquicas o en el supuesto de los incisos 15 y 16 del artículo 75 de la presente Reglamentación.
B.3. En caso de presunto abandono de cargo al sobrepasar los cinco (5) días de ausencia sin justificar.
B.4. Cuando la ausencia de un docente que sea a la vez director y único docente, determine la clausura de un establecimiento, la función deberá ser cubierta de inmediato sin consideración de la causa ni duración de la licencia o inasistencia.

C. (Texto según Decreto258/05) Se designarán docentes a cargo exclusivamente en cargos de base, en caso de ausencias de tres (3) o cuatro (4) días. C.1. Cuando se tratare de licencias originadas por causas médicas, se procederá a la cobertura, únicamente, cuando la autoridad médica interviniente hubiera aconsejado tres (3) o cuatro (4) días de licencias. C.2. Cuando la necesidad de cobertura se prorrogara por un período mayor de cuatro (4) días, será de aplicación lo establecido en el artículo 108 del Estatuto del Docente y su reglamentación. Solo se producirá la continuidad del docente a cargo cuando le correspondiere conforme los mecanismos establecidos en el presente artículo.

ORDEN DE PRIORIDAD EN LA DESIGNACIÓN.

ARTICULO 108°: La designación de personal provisional y suplente se efectuará en el siguiente orden de prioridad:

a) Con los postulantes inscriptos en el listado confeccionado por el tribunal de clasificación a tal efecto, los que deberán reunir las condiciones exigidas para el ingreso en la docencia.
b) No existiendo postulantes que reúnan las condiciones del artículo 57°, inciso c), o existiendo no aceptasen la designación, el tribunal de clasificación confeccionará un listado complementario, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en la reglamentación para cada dirección docente.

ARTICULO 108 DR - (Texto según Decreto 441/95)

I- Para la designación de personal provisional y suplente en cargos de base y horas-cátedra de todas las ramas de la enseñanza y en todos los niveles, se confeccionarán los listados correspondientes a los incisos a) y b), del artículo 108 del Estatuto del Docente.

A. La confección del listado a) se realizará en el siguiente orden:

1. Ultimo listado de ingreso en la docencia.
2. Listado resultante de una inscripción que se realizará anualmente para aquellos postulantes que no figuraran en el listado de ingreso en la docencia.
Dicha inscripción estará bajo la responsabilidad de las Secretarías de Inspección del distrito. El período en que se llevará a cabo, así como las pautas de instrumentación de las mismas, serán fijadas por la Dirección de Tribunales de Clasificación. Los antecedentes de los aspirantes serán evaluados por los Tribunales de Clasificación Descentralizados según las pautas del articulo 60 de la presente reglamentación. Esta nómina de aspirantes se incluirá a continuación del último listado de ingreso en la docencia.
3. Listado confeccionado por orden de inscripción, con los postulantes que reuniendo las condiciones exigidas para el ingreso en la docencia, no se hubieran inscripto en los plazos correspondientes. La inscripción podrá realizarse en cualquier momento del año en la Secretaría de Inspección del distrito.


B. La confección del listado b) la realizará el Tribunal de Clasificación Descentralizado con los postulantes que no reunieran las condiciones exigidas por el artículo 57, inciso c), según las pautas, por Ítem, que se establezcan para cada Dirección docente. Los aspirantes en estas condiciones que no se hubieran inscripto en los plazos correspondientes, podrán hacerlo en cualquier momento del año, en la Secretaría de Inspección del distrito, y serán incluidos por estricto orden de inscripción en el Ítem correspondiente, a continuación del listado confeccionado por el Tribunal de Clasificación Descentralizado.

II- Serán excluidos de los listados de aspirantes a provisionalidades y suplencias los docentes que hubieren cesado por no aprobar examen psico-físico o no hubieren alcanzado la calificación de seis (6) puntos como mínimo; en estos casos, la exclusión se mantendrá hasta tanto sean declarados aptos por junta médica o hayan transcurrido dos (2) años de la calificación, respectivamente.

III- Los listados de aspirantes a provisionalidades y suplencias sólo podrán ser rectificados por la Dirección de Tribunales de Clasificación. Exceptúase de lo preceptuado en este apartado los casos previstos en los incisos II y VII del presente artículo.

IV- La cobertura de cargos de base u horas-cátedra se realizará mediante la convocatoria a acto público efectuada por la Secretaría de Inspección, quien elaborará un cronograma anual de los mismos. La difusión del cronograma se realizará antes del 15 de diciembre de cada año por los medios de difusión masiva y será comunicado a las jefaturas de inspección, entidades gremiales y establecimientos del distrito.
Las vacantes serán exhibidas oficialmente antes de cada acto público, el que será presidido por el Secretario de Inspección o quien lo reemplace. El desarrollo del acto público deberá constar en un Acta en el correspondiente libro foliado.
El docente que no pudiere asistir, podrá ser representado por la persona que designe, quien deberá presentar la correspondiente autorización.
Las designaciones se realizarán por estricto orden de listado y los mecanismos de las mismas serán determinados por la Dirección de Tribunales de Clasificación. La designación de un suplente comprenderá la licencia inicial y se prorrogará hasta el reintegro del docente reemplazado.
A todo docente se entregará constancia de su designación, la que deberá ser suscripta por quien hubiere presidido el acto público.

V- Luego de cumplida la cobertura de provisionalidades y suplencias en ocasión del inicio del ciclo lectivo, y sólo en aquellos casos en los cuales las dificultades de acceso dificultaren la realización regular de actos públicos, la Subsecretaría de Educación podrá autorizar otra modalidad de designación. La Secretaría de Inspección formulará una propuesta, que deberá garantizar transparencia e igualdad de oportunidades a todos los aspirantes, y ser avalada por el Tribunal de Clasificación.

VI- Los docentes designados en cargos u horas-cátedra provisionales o suplentes deberán tomar posesión el primer día en que deba atender efectivamente actividades previstas en el calendario escolar o de actividades docentes.

VII- Cuando el docente presentare renuncia para acogerse a los beneficios jubilatorios o hiciere abandono de cargo será excluido de los listados pertinentes.
El docente designado provisional o suplente que renunciare al cargo por otras causas, durante el ciclo lectivo de su designación, pasará a ocupar el último lugar en el listado correspondiente.
Los responsables de los servicios educativos notificarán los supuestos precedentes, en el plazo de dos (2) días, al Secretario de Inspección, quien será responsable de ejecutar lo preceptuado en los apartados II y el presente.

C. Las designaciones previstas en el inciso c) del artículo 107 se realizarán conforme a un listado que tendrá validez para el servicio educativo correspondiente. Dicho listado estará conformado por: 1°- docentes que se desempeñen en cargos de base, módulos y horas-cátedra en el establecimiento, por orden de mérito del listado confeccionado por el Tribunal de Clasificación, para el cargo en el que aspiran. Las designaciones previstas en el presente inciso se realizarán a propuesta y bajo la responsabilidad del Director del servicio educativo, quien deberá remitir la propuesta a la Secretaría de Inspección dentro de las 48 horas de realizada la designación, para su convalidación. El docente que por causas injustificadas inasistiere al servicio para el que hubiere sido designado a cargo será excluído del listado de ese establecimiento.

DOCENTE PROVISIONAL. CESE.

ARTICULO 109°: El personal docente provisional cesará:

a) Al cubrirse el cargo u horas-cátedra con un docente titular.
b) Al cubrirse la vacante con un docente titular con reubicación transitoria o servicios provisorios.
c) (Texto según Ley 13.170) Al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar, en los casos que el docente no haya contado, en el momento de su acceso con título habilitante para el cargo, horas-cátedra o módulos que desempeña.

ARTICULO 109 DR -

1.- (Texto según Decreto 441/95) Cuando hubiere más de un (1) docente provisional designado en igual cargo y/u horas-cátedra el cese se efectivizará de acuerdo al siguiente orden excluyente:

1.1. Personal que no reúna las condiciones para el ingreso en la docencia al momento del cese.
1.2. Personal que reúna las condiciones para el ingreso en la docencia al momento del cese.

En caso de igualdad, el cese corresponderá al docente de menor orden de mérito del listado vigente al momento del cese.
Si no todos los docentes figuraren en el listado vigente, cesará el designado por el listado más reciente.
2: El orden establecido se aplicará entre los docentes de un servicio educativo cuando el cese deba efectivizarse por supresión del cargo u horas-cátedra, o deba reubicarse un titular por reincorporación, movimiento anual docente o disponibilidad.

3: El orden establecido se aplicará entre los docentes del distrito cuando el cese deba efectivizarse por reubicación de un pase provisorio.

4: Cuando el ciclo lectivo hubiere comenzado, el docente titular que deba ser reubicado deberá desempeñarse en el horario y curso del provisional que deba cesar.

5: (Texto según Decreto 441/95) El responsable del servicio educativo deberá notificar al docente del cese, por acta en la que constarán las razones del mismo. Copia del acta se elevará a la Secretaría de Inspección del distrito, dentro de los dos (2) días, para su aprobación. El recurso de revocatoria será resuelto por el Secretario de Inspección y el jerárquico en subsidio por el Tribunal de Clasificación.

6: (Incorporado por Decreto 441/95) El curso escolar se iniciará con las actividades previas de organización del ciclo lectivo y concluirá el día anterior al comienzo del siguiente curso escolar. Anualmente el calendario escolar determinará las fechas correspondientes.

SUPLENTE. CESE.

ARTICULO 110°: El personal docente suplente cesará:

a) Al reintegrarse el titular o provisional ausente.
b) En caso de no existir vacantes en el distrito, excepcionalmente al cubrirse el cargo u horas-cátedra con un docente con reubicación transitoria o servicios provisorios.
c) (Texto según Ley 13.170) Al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar, en los casos que el docente no haya contado, en el momento de su acceso, con título habilitante para el cargo, horas-cátedra o módulos que desempeña.

ARTICULO 110 DR-

A. Sin reglamentar.

B. El cese del docente suplente en el cargo y horas-cátedra que estuviere designado, se efectuará con aplicación de lo establecido para el personal docente provisional en la reglamentación del artículo 109 del Estatuto del Docente.

C. (Texto según Decreto 441/95) En los casos en que el personal suplente de post-primaria hubiere sido desplazado por el titular o provisional ausente y éste renovare su licencia para el próximo ciclo lectivo antes de la iniciación del mismo, el Director del servicio deberá convocar al mismo suplente que lo desempeñó hasta el reintegro del titular o provisional.
En caso que el suplente al que le correspondiere no aceptare, se labrará acta dejando constancia bajo firma de su negativa, y se procederá a ofrecer la suplencia de acuerdo a lo prescripto en el artículo 108 de esta Reglamentación.

DERECHO A LA TITULARIDAD.

ARTICULO 111°: El docente provisional no adquiere el derecho a permanecer en el cargo u horas-cátedra, sino que la titularidad será consecuencia del orden de méritos que ocupe en el listado de ingreso en la docencia.

ARTICULO 111 - Sin reglamentar.

CARÁCTER PROVISIONAL. ADQUISICIÓN.

ARTICULO 112°: El docente suplente adquirirá el carácter de docente provisional al quedar vacante el cargo u horas-cátedra que ocupa.

ARTICULO 112 DR - (Texto según Decreto 441/95)

I- En caso de vacancia de cargos de base u horas-cátedra, el docente suplente adquirirá el carácter de provisional. En caso de vacancia de cargos jerárquicos, al docente con asignación de funciones jerárquicas en carácter de suplente, se le asignará el de provisional.
II- En caso que se cubriera una vacante sin desempeño efectivo inmediato en el cargo u horas-cátedra por parte del titular, el docente que revista en el mismo en carácter de provisional, tendrá derecho a continuar en carácter de suplente.
III- En los supuestos previstos en los apartados anteriores, el responsable del servicio comunicará a la autoridad competente, en el plazo de dos (2) días, a efectos de que se dicte el acto administrativo correspondiente.

ANTIGÜEDAD. REMUNERACIÓN. PROPORCIONALIDAD.

ARTICULO 113°: El cómputo de la antigüedad y la remuneración del personal provisional y suplente durante el período de vacaciones y receso, será proporcional al tiempo trabajado por el docente en el correspondiente ciclo lectivo.

ARTICULO 113 DR- (Texto según Decreto 441/95) 
I. Se entiende, a todo efecto, por:

1.1.: CICLO LECTIVO: Periodo durante el cual se realizan las actividades educativas anuales ordinarias para el conjunto de los alumnos del servicio educativo; este ciclo no se interrumpe durante la suspensión de clases en época invernal.

1.2.: RECESO ESCOLAR: Períodos que transcurren:

1.2.1. Entre el día siguiente al de finalización del ciclo lectivo y el anterior al de iniciación del siguiente (receso escolar de verano);
1.2.2. Durante la suspensión de clases en época invernal (receso escolar de invierno).

Durante los periodos de receso escolar se desarrollan actividades complementarias para el logro de los objetivos educacionales.

II- Al personal docente provisional y suplente, hubiere o no cesado con anterioridad a la finalización del ciclo lectivo, o con continuidad, se le liquidará la remuneración correspondiente al período de receso escolar de verano -incluida la licencia anual por vacaciones- conforme se establece en el artículo 31 de la Reglamentación del Estatuto del Docente.

III- Al personal que hubiere cesado antes de la finalización del ciclo lectivo y a los fines del cómputo de la antigüedad docente, se le reconocerá el tiempo correspondiente a los haberes liquidados en el período de receso escolar -incluida la licencia anual por vacaciones.

Artículo N°

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Resolución

Fecha

Síntesis

108

Res.129 
Director General

04/12/2001

Deroga la Res. 492/94.Determinar que el docente que accediera a cargos jerárquicos podrá cubrir la suplencia del cargo u horas que haya afectado conforme las pautas establecidas en el Art. 108 Ap. IV del Dec. 2485/92.Determinar que el docente al que se le asignan servicios provisorios por razones de orden técnico, podrá cubrir la suplencia del cargo u horas que hayan dejado siempre que se hubiere agotado el listado de los aspirantes que reúnen las condiciones exigidas para el ingreso a la docencia.

108 b)

Res.1057
Director General

26/03/2003

Rectifica l aparte pertinente del Art. 2 de la Resolución Nº 3181/02 que quedara redactada "Aspirantes alumnos regulares que posean entre el 35% y el 49% de materias aprobadas de carreta cuyo titulo docente habilita para el cargo que solicita en conjunción con titulo o capacitación docente para el nivel y un año de desempeño en la Rama".

108 inc. b)

Res. 3181
Director General

05/08/02

Aprobar las pautas que rigen para la confección de los Listados complementarios mencionados en el Art. 108º inc. b) del E del D.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO XXI

DE LA CALIFICACION DEL

PERSONAL DOCENTE

CALIFICACIÓN ANUAL

ARTICULO 127°: El personal docente titular, titular interino, provisional y suplente será calificado anualmente por su superior jerárquico.

ARTICULO 127 DR - El personal docente titular, provisional y suplente será calificado en las tareas que haya desempeñado cuando éstas tengan una duración no menor de treinta (30) días corridos y para el personal titular interino con no menos de tres (3) meses corridos de prestación de servicios.
El docente que haya sido relevado de sus funciones por algunas de las causas previstas en este estatuto deberá ser calificado por el superior jerárquico docente que corresponda, cualquiera sea el lugar donde cumpla su relevo. La Dirección General de Cultura y Educación confeccionará las planillas de concepto profesional y establecerá los plazos para la calificación y elevación. Si el docente se desempeñare en más de un establecimiento en igual cargo y situación de revista de una misma rama, la calificación anual definitiva será el resultado del promedio de las obtenidas en cada uno de los servicios educativos donde se acredite prestación de servicios, a cuyo fin se intercambiarán las mismas.
La no calificación de un docente será considerado falta pasible de sanción para quien debió calificar y para el encargado de supervisar la misma, salvo las causales de los artículos 130 y 131 del Estatuto del Docente.


LEGAJO. DERECHO A IMPUGNAR.

ARTICULO 128°: El superior jerárquico deberá llevar un legajo de actuación profesional de cada docente, en el que registrará toda la información necesaria para su calificación, la que formulará sobre la base de las constancias obrantes en el mismo. El interesado tendrá derecho a conocer la documentación mencionada y podrá impugnarla y/o requerir que se la complemente si advierte alguna omisión.

ARTICULO 128 DR - En el legajo deberá constar comprobantes de títulos, certificados, menciones, sanciones, antecedentes y demás elementos útiles para la calificación debidamente autenticados. Cada constancia deberá poseer la notificación del docente.

NOTIFICACIÓN AL INTERESADO. RECURSOS.

ARTICULO 129°: La calificación se ajustará a una escala conceptual y a su correlativa valoración numérica y será notificada al interesado, quien deberá firmar como constancia. En caso de disconformidad podrá interponer los recursos de revocatoria, ante el agente calificador, y jerárquico en subsidio, ante el tribunal de clasificación central.

ARTICULO 129 DR -

La calificación del personal docente será conceptual y numérica de acuerdo con la siguiente escala:

CALIFICACIÓN CONCEPTUAL CALIFICACIÓN NUMÉRICA

Sobresaliente de 9,51 a 10 puntos

Distinguido de 8 a 9,50 puntos

Bueno de 6 a 7,99 puntos

Regular de 4 a 5,99 puntos

Malo de 3,99 o menos puntos

Los docentes disconformes con la calificación tendrán derecho a recurrir dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación, interponiendo los recursos de revocatoria ante el agente calificador y jerárquico en subsidio ante el tribunal de clasificación central. El recurso jerárquico se considerará implícito en el primero y procederá cuando éste haya sido resuelto desfavorablemente.
Si resuelto desfavorablemente el recurso de revocatoria el agente calificador no elevare el caso con todos sus antecedentes dentro de los diez (10) días a partir de la fecha de notificación al Tribunal de Clasificación Central para resolver el recurso jerárquico, será considerado incurso en falta grave. Para la recepción de los recursos no se tendrá en cuenta formalidad ni rigurosidad alguna. Siempre y cuando resulte indudable la disconformidad del recurrente con la calificación asignada y se presente en legal término.
La resolución definitiva será incluida en el legajo personal. La calificación anual del personal docente titular será registrada en la Dirección General de Cultura y Educación al 30 de junio del año siguiente. A los efectos de la calificación se computará al 1° de enero del año subsiguiente.
En el caso de docentes titulares interinos, la calificación será elevada previamente al Tribunal de Clasificación para su intervención.

EXCEPCIONES.

ARTICULO 130°: Son causales para no ser calificados:

a) Encontrarse bajo investigación o sumario sin resolución, posponiéndose la calificación hasta la finalización del mismo.
b) Haberse desempeñado durante un período inferior a treinta (30) días; con excepción del personal titular interino, para el que se requerirá un mínimo de tres (3) meses.

ARTICULO 130 - Sin reglamentar.

INHIBICIÓN.

ARTICULO 131°: Son causales de inhibición para calificar:

a) Encontrarse bajo investigación o sumario sin resolución.

b) El parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado con el calificado.

c) Un desempeño menor de treinta (30) días corridos en el cargo que habilita para calificar.

d) Enemistad notoria.

e) Amistad íntima.

ARTICULO 131 DR- El agente calificador que resolviere excusarse deberá elevar las actuaciones al superior jerárquico quien considerará su procedencia o improcedencia. En el primer caso, designará el sustituto o resolverá por sí, en el segundo caso devolverá las actuaciones al agente calificador natural para que continúe entendiendo. Cuando un agente a calificar desee recusar al calificador según la causal del artículo 131 inciso D del Estatuto del Docente deberá notificar al superior jerárquico del agente calificador, quien resolverá sobre la situación planteada y si correspondiere designará al sustituto o resolverá por sí.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO XXII

DE LA DISCIPLINA

SANCIONES A DOCENTES TITULARES.

ARTICULO 132°: El personal docente titular será pasible de las siguientes sanciones disciplinarias:

I.- Faltas leves:

a) Observación por escrito asentada en el cuaderno de actuación profesional.

b) Apercibimiento con anotación en el cuaderno de actuación profesional y constancia en el concepto.

c) Suspensión hasta cinco (5) días.

II.- Faltas graves:

d) Suspensión desde seis (6) a noventa (90) días.

e) Postergación de ascenso de jerarquía o acrecentamiento por tiempo limitado en la respectiva resolución, hasta un máximo de seis (6) años.

f) Descenso de jerarquía.

g) Cesantía.

h) Exoneración que implicará su cese en todos los cargos docentes.

ARTICULO 132 DR-

I:

A: Sin reglamentar.

B: Sin reglamentar.

C: Sin reglamentar.

Las sanciones enumeradas en el artículo 132 incisos A, B y C del Estatuto del Docente, se asentarán en el cuaderno de actuación profesional del docente, en su legajo y en su foja de servicios, en estos casos se comunicará a la Dirección de Personal.

II:

D: Sin reglamentar.

E: Sin reglamentar.

F: Sin reglamentar.

G: Sin reglamentar.

H: Sin reglamentar.

Las sanciones correctivas enumeradas en el artículo 132 incisos A, B, C, D, E y F del Estatuto del Docente, comenzarán a aplicarse a partir del día siguiente de quedar firme el acto notificado al docente. La notificación al interesado se practicará con entrega de copia íntegra del acto resolutivo, en su último domicilio constituido.
Las sanciones previstas en el artículo 132 incisos D, E, F, G y H del Estatuto del Docente se asentarán en el legajo, en la foja de servicios y en el cuaderno 
de actuación profesional del docente.

docentes PROVISIONALES Y SUPLENTES.

ARTICULO 133°: El personal docente provisional y suplente será pasible de las siguientes sanciones disciplinarias:

I.- Faltas leves:

Se aplicarán las del artículo 132° incisos a), b) y c).

II.- Faltas graves:

a) Suspensión de seis (6) a noventa (90) días.

b) Exclusión de los listados de ingreso en la docencia y de aspirantes a provisionalidades y suplencias por tiempo limitado en la respectiva resolución.

c) Limitación de funciones con exclusión de los listados de ingreso en la docencia y de aspirantes a provisionalidades y suplencias por tiempo limitado en la respectiva resolución.

ARTICULO 133 DR -

I: Se aplicará lo dispuesto en el artículo 132 apartado I de esta reglamentación.
En estos casos se librará comunicación escrita a la Dirección de Personal a sus efectos.
II: Se aplicará lo dispuesto en el artículo 132 apartado II de esta reglamentación en la parle pertinente a notificación y aplicación de la sanción.
La sanción prevista en el inciso A se asentará en la foja de servicios del docente, en el cuaderno de actuación profesional y en el legajo del mismo. Las sanciones de los incisos b) y c) deberán ser comunicadas por la autoridad interviniente a la Dirección de Tribunales de Clasificación para su ejecución.

SUSPENSIÓN: CARACTERES.

ARTICULO 134°: Las suspensiones mencionadas en los artículos 132° y 133°, serán sin prestaciones de servicios ni goce de haberes.
ARTICULO 134 - Sin reglamentar.

APLICACIÓN Y RECURSOS.

ARTICULO 135°: Las sanciones de los artículos 132° incisos a), b) y c) y el 133°, apartado I, serán aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico u otras instancias jerárquicas y deberán estar debidamente fundamentadas por escrito, en estos casos el docente podrá interponer recurso de revocatoria ante quien aplicó la sanción y el jerárquico en subsidio implícito en el primero será resuelto por la dirección docente competente, la que resolverá en definitiva, previo dictamen de sus organismos técnico-docentes.

ARTICULO 135 DR - Cuando la sanción correspondiente a falta leve sea impuesta directamente por la Dirección Técnico Docente competente y el afectado interpusiera recursos se establecerá lo previsto en el artículo 158 de esta reglamentación. Dicho organismo resolverá el de revocatoria mediante disposición dictada al efecto y notificada al recurrente y elevará las actuaciones a la Subsecretaría de Educación para la sustanciación del jerárquico en subsidio, la que resolverá en definitiva en el plazo de diez (10) días desde el momento de su recepción.

APLICACIÓN.

ARTICULO 136°: Las sanciones de los artículos 132° y 133° de los ítems II, serán aplicadas por resolución del Director General de Cultura y Educación, previo dictamen del Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 136 - Sin reglamentar.

DERECHO DE DEFENSA. SUMARIO.

ARTICULO 137°: Ninguna de las sanciones especificadas en los artículos 132° y 133° de los apartados II, podrán ser aplicadas sin la sustanciación previa de sumario que asegure a los afectados la mayor garantía en las actuaciones y pleno derecho de defensa.

ARTICULO 137 - Sin reglamentar

CAMBIO DE DESTINO DEFINITIVO.

ARTICULO 138°: Podrá aconsejarse un cambio de destino definitivo, además de la sanción que corresponda, cuando por razones de servicio sea necesaria esta medida técnica. El tribunal de clasificación fijará nuevo destino sin afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cátedra.

ARTICULO 138 - El cambio de destino definitivo no constituye sanción.

FALTA GRAVE PRESUNTA. INVESTIGACIÓN. PRESUMARIO. RELEVO TRANSITORIO.

ARTICULO 139°: Cuando a un docente se le impute la comisión de faltas o hechos que configuren presuntivamente faltas graves, la dirección docente correspondiente procederá a una investigación a efectos de resolver sobre la conveniencia o no del pedido de instrucción del sumario a la Subsecretaría de Educación. Si por la naturaleza y gravedad de los hechos fuese inconveniente la permanencia en el desempeño del cargo por parte del presunto imputado, el funcionario actuante podrá relevarlo transitoriamente de sus funciones, debiendo dar cuenta de ello a la rama técnica correspondiente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
La reglamentación establecerá las normas de procedimientos correspondientes a la etapa presumarial, siendo causales de excusación y recusación de los funcionarios actuantes las establecidas en el artículo 151°.

ARTICULO 139 DR -

1.- De las denuncias.

1.1. Cuando una denuncia se efectuare en un establecimiento educacional dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación, su titular, previo informe y en todos los casos, deberá elevarla al superior jerárquico en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Éste dará inmediata intervención a la rama técnico docente respectiva.
En ningún caso se dará trámite a denuncias anónimas.
1.2. Cuando un funcionario detecte una irregularidad que pudiera constituir una falta disciplinaria, sin que hubiere denuncia, procederá a investigar los hechos y dentro de los cinco (5) días elevará los resultados de la investigación con emisión de criterio al superior jerárquico.
1.3. Denuncia oral: ésta contendrá:

1.3.1. Lugar y fecha.
1.3.2. Nombre, apellido, domicilio y demás datos del denunciante, acreditados con el respectivo documento de identidad.
1.3.3. Relación del o de los hechos denunciados.
1.3.4. Nombre y apellido de las personas a quienes se atribuye responsabilidad o intervención en los hechos, en su defecto, los datos o informes que permitan su individualización.
1.3.5. Los elementos de prueba que pudieren existir, agregando los que tuviere en su poder.
1.3.6. El funcionario interviniente labrará acta datada, la que será firmada por éste y por el denunciante, entregándosele copia certificada de la misma.

1.4. Denuncia por escrito: en estos supuestos se citará al denunciante para que dentro de las veinticuatro (24) horas ratifique o rectifique el contenido de la misma y reconozca su firma, dejándose constancia de lo actuado en acta con las formalidades establecidas en eI apartado 1.3..

2. De las investigaciones presumariales.

2.1. Cuando a un docente se le impute la comisión de faltas disciplinarias, la rama docente respectiva ordenará por disposición la investigación presumarial.
A los efectos de la designación del funcionario que efectuará la investigación, requerirá la propuesta pertinente, al cuerpo de inspectores presumariales, quien deberá comunicarla en el plazo de un (1) día.
Dicho cuerpo será organizado al efecto por la Dirección General de Cultura y Educación, dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la publicación del presente.
Para ser integrante del mismo, se requerirá título habilitante de abogado, procurador o escribano, o sólida formación en las ciencias jurídicas, acreditada debidamente, asimismo se requerirá experiencia docente documentada.
El funcionario procederá a realizar la investigación en el término de treinta (30) días, a cuyo efecto, y siendo responsable de la tramitación, adoptará las medidas necesarias para que no sufra retraso.
Si hubiera excusación o recusación al funcionario interviniente resolverá el director de la rama que corresponda. En caso de prosperar requerirá la propuesta de un nuevo funcionario a efectos de su designación.
En caso de improcedencia se devolverán las actuaciones al presumariante actuante para la prosecución de las actuaciones. El lapso que requiera esta sustanciación, que deberá ser el menor posible, suspende el plazo previsto precedentemente y lo decidido será irrecurrible.
Cuando el presumariante no hubiere podido cumplir con su cometido en el plazo establecido deberá solicitar, antes de su vencimiento, ampliación del mismo. La rama pertinente podrá ampliar dicho plazo en treinta (30) días más, cuando las circunstancias así lo aconsejen. De esta ampliación se dejará constancia en las actuaciones continuándose con la sustanciación del presumario hasta tanto se acuerde la ampliación solicitada.
Finalizada la investigación presumarial, el funcionario actuante elevará las actuaciones a la Dirección Docente respectiva, con emisión de criterio en todos los casos, sobre la conveniencia o no de instruir sumario. En el primer caso, con indicación del o los docentes imputados, cargos que se formulan y normas que se consideren transgredidas.
Si de las conclusiones surgiere que no existe mérito para instruirlo y se hubiere dispuesto en las actuaciones el relevo transitorio de funciones del docente, se dispondrá en forma inmediata el cese de la medida.
2.2. La investigación presumarial se hará mediante declaraciones del o los imputados, testigos, pericias, informes, documentos, cotejos y en general cualquier medio de prueba que permita esclarecer la veracidad de los hechos.
2.3. El presumariante podrá requerir directamente a todas las reparticiones de jurisdicción provincial, los informes que considere indispensables sin necesidad de seguir la vía jerárquica. Todas las reparticiones de la Administración Pública Provincial, deberán contestar estos informes dentro de los dos (2) días de recibido. En los oficios que se remitan se hará constar esta reglamentación. Tratándose de otras jurisdicciones, la solicitud de dichos informes deberán efectuarse por la vía administrativa pertinente.
2.4. A los efectos de simplificar las agregaciones de documentación, se deberá adjuntar solamente la necesaria. En el caso de precisarse algunos folios de libros o registros, se procederá a fotocopiar y autenticar las partes pertinentes, cuando no se exija la agregación original para el trabajo de peritos o técnicos.
2.5. Al citar a declarar al presunto imputado, se lo relevará del juramento o promesa de decir verdad y se le explicará que puede negarse a declarar sin que ello constituya presunción en su contra. De la indagatoria se labrará acta la que será leída íntegramente al interesado y firmada por los actuantes. De solicitarlo se le facilitará una copia de su declaración.
2.6. No pueden ser testigos sino para simples indicaciones y al sólo efecto de aportar elementos, los menores de catorce (14) años. En los casos en que presten declaración, deberán estar presentes su padre o su madre, tutor o encargado, quienes firmarán también la declaración.
2.7. Cada testigo deberá ser examinado separadamente por el presumariante, bajo pena de nulidad. Antes de declarar prestará juramento de decir verdad de todo lo que supiere acerca de lo que le fuere preguntado. Será además interrogado por su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio, si conoce a los imputados y si le afectan algunos de los impedimentos o inhabilidades legales que lo incapaciten para declarar, los que le serán explicados y que son los mismos que determina el artículo 151 del Estatuto del Docente. La identidad de la persona y sus datos serán confrontados con el documento respectivo. El acta será leída íntegramente al interesado previo a requerir su firma. Cada acta que se labre será firmada por los intervinientes al final y en los márgenes si requiere más de una foja.
2.8. Toda vez que durante la instrucción de un presumario se estimare que por medio de los careos se pueda llegar al descubrimiento de la verdad, se podrá practicarlos, debiendo observarse las siguientes reglas:

2.8.1. En un mismo acto no podrán carearse más de dos (2) personas.
2.8.2. Los careados prestarán juramento en la forma ya establecida.
2.8.3. Cumplida esa diligencia se leerán en lo pertinente las declaraciones que se consideren contradictorias, llamando la atención de los careados sobre las contradicciones a fin de que entre sí se reconvengan para obtener la aclaración de la verdad. Los careados podrán solicitar la lectura íntegra de sus declaraciones.
2.8.4. En el acta se consignarán las preguntas y respuestas que se hubieren formulado durante el careo, tratando de utilizar las mismas palabras.

2.8.5. Si persisten en su declaración, así se consignará, requiriendo previa lectura del texto la firma de los careados.
2.8.6. El careo entre los presuntos implicados se verificará en la misma forma que entre testigos, pero relevados del juramento o promesa de decir verdad.
2.8.7. Podrá practicarse careo entre los testigos y los presuntos imputados y/o entre éstos y el o los denunciantes, respetando lo preceptuado en los puntos 2.8.1. y 2.8.6..

2.9. El presumariante ordenará el examen pericial siempre que para conocer algún hecho o circunstancia atinente a la investigación, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria.
2.10. De toda diligencia que se practique se labrará acta. Los escritos o actas deberán ser redactados a máquina, o en su defecto, con tinta negra y letra clara y legible, guardándose los márgenes que permitan una fácil lectura. Deberán salvarse al pie y antes de las firmas, las raspaduras, enmiendas e interlineaciones en que se incurra. No deberán dejarse claros y se indicar cantidad de folios que comprenda cada diligencia, los que serán firmados en sus márgenes por las personas intervinientes y el presumariante.
2.11. Durante la etapa presumarial no se dará información, copia ni vistas, conforme lo establecido en el artículo 164 del Estatuto del Docente, excepto a la Dirección Docente respectiva y lo previsto en esta reglamentación respecto de la indagatoria.
2.12. Las disposiciones que ordenan la investigación presumarial o sumarial son irrecurribles.
2.13. Hasta que sea organizado el cuerpo a que se refiere el apartado 2.1., la rama docente respectiva designará directamente al funcionario docente que realizará la investigación presumarial.


INSTRUCCIÓN DE SUMARIO. PROCEDIMIENTO. REMISIÓN.

ARTICULO 140°: Si el Subsecretario de Educación dispone la instrucción de sumario cursará las actuaciones correspondientes a la Dirección de Sumarios dependiente de la Secretaría General de la Gobernación, para que dicho organismo lo sustancie. (*)

(*) Ley 11.612 Artículo 33º: Corresponde al Director General de Cultura y Educación: inc. w) sustanciar los sumarios administrativos disciplinarios al Personal Docente por intermedio del Organo de la Dirección General de Cultura y Educación que prevea el Director General de Cultura y Educación en la Estructura Orgánico Funcional conforme al inciso a) del presente artículo.

La disposición que ordene la instrucción de sumario deberá contener correctamente la mención de los hechos que se imputan, la determinación de las normas presuntamente transgredidas y la individualización del o los agentes presuntamente inculpados, si los hubiera. En este último caso se procederá a agregar copia de foja de servicio del agente.

En el mismo acto administrativo, si fuera necesario, se dispondrá el desplazamiento del docente a otro organismo hasta la finalización del sumario o su suspensión con carácter preventivo cuando la gravedad del hecho aconseje el alejamiento transitorio del servicio.

En este último caso si la resolución final del sumario absuelve o sobresee definitivamente al imputado le serán abonados íntegramente los haberes actualizados al último mes de pago, correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva.

Cuando al agente le fueran aplicadas algunas de las sanciones contempladas en los artículos 132° y 133° apartados II se le computará el tiempo que duró la suspensión preventiva, a los efectos del cumplimiento de aquéllas. Los días de suspensión preventiva que superen a la suspensión aplicada, les serán abonados como si hubieran sido trabajados. En caso de que hubiera recaído sanción disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá los haberes correspondientes al período de suspensión preventiva.

En caso de disponerse la suspensión preventiva del docente, el pertinente sumario deberá ser resuelto dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la notificación de la resolución que ha ordenado la referida suspensión.

Para el caso de que se estuviese tramitando causa penal en la cuál el docente hubiese sido procesado deberá estarse a la sentencia definitiva que se dicte en la causa.

ARTICULO 140 DR- (Texto según Decreto 441/95) 
I- Si el Subsecretario de Educación dispone la instrucción de sumario, cursará las actuaciones correspondientes al órgano de la Dirección General de Cultura y Educación que prevea el Director General de Cultura y Educación conforme lo establecido por el inciso w) del artículo 33 de la Ley Provincial de Educación 11.612 (modificatorio del párrafo primero del artículo 140 del Estatuto del Docente), para que dicho organismo lo sustancie.
A todo efecto se deberá tener en cuenta lo preceptuado en el mencionado inciso y su respectiva reglamentación. Se aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el Estatuto para el Personal de la Administración Pública y su Reglamentación, sin perjuicio de las especificidades propias surgidas del Estatuto del Docente y su Reglamentación.
II El relevo de funciones implica el desplazamiento transitorio del docente
El mismo podrá disponerse durante las etapas presumarial y/o sumarial tratándose de una medida preventiva y que no constituye sanción siendo irrecurrible. La disposición que lo ordena deberá consignar el lugar de prestación de los servicios.

Podrá disponerse:
A. Tratándose de imputación de falta grave, que por la naturaleza de la misma torna incompatible la permanencia del docente en las tareas habituales, y
B. Tratándose de una investigación en que por la naturaleza del hecho investigado, la permanencia del docente en el lugar de tareas pudiera obstaculizar la misma, estas circunstancias serán fundamentadas expresamente a los efectos de motivar la medida. En cualquier momento, si desaparecieren las causales, podrá ser dejada sin efecto.

Este desempeño no podrá exceder el horario del cargo y/u horas cátedra relevados, afectar la unidad familiar del agente, o producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas cátedra. Hasta la finalización del sumario el docente continuará percibiendo su remuneración habitual, incluidas las bonificaciones por todo concepto que estuviere percibiendo, excepto lo previsto en el artículo 75, inciso 13.3.5 de ésta reglamentación.
La suspensión preventiva que se dicte en la orden de instrucción del sumario, no constituye sanción y es recurrible mediante los recursos previstos en el artículo 156 y concordantes del Estatuto del Docente. Podrá disponerse, cuando existan indicios graves y concordantes que hagan presumir, prima facie, que el hecho presuntamente cometido constituye delito y en todos los casos, cuando el docente se encuentre privado de libertad. Implica la no prestación de servicios sin percepción de haberes.
Dispuesta la suspensión preventiva, sin que el sumario haya finalizado dentro de los noventa (90) días contados a partir de la notificación de la misma, la Subsecretaria de Educación podrá disponer se ordene el relevo del docente del cargo en el que fuera suspendido, o bien, si la gravedad del hecho lo aconsejare, se mantenga la suspensión preventiva, fundadamente.
Exceptúanse del plazo precedente los casos de suspensión preventiva como consecuencia de privación de libertad del docente por causa penal. En estos supuestos, la misma podrá extenderse hasta que recupere su libertad o hasta la resolución definitiva del sumario.
Si la causa penal concluyere en absolución, sobreseimiento o prescripción, las actuaciones sumariales podrán continuar para deslindar la responsabilidad que pudiere surgir por la comisión de presuntas faltas administrativas.
Durante la tramitación de la causa penal, si de las actuaciones sumariales surgieren elementos de juicio suficientes como para determinar la responsabilidad administrativa del sumariado, las mismas podrán continuarse hasta su finalización, sin perjuicio de que la resolución definitiva pueda adecuarse a las resultas de aquella, en caso que se impusiera condena penal. En estos supuestos el Tribunal de Disciplina volverá a constituirse a los efectos de la debida adecuación.

RENUNCIA. ACEPTACIÓN CONDICIONADA.

ARTICULO 141°: Si durante la sustanciación del sumario el imputado presentara su renuncia, ésta será considerada, pero la resolución de aceptación de la misma quedará condicionada a la sanción que le correspondiera, debiéndose modificar la causal de cese en caso de cesantía o exoneración.

ARTICULO 141 DR - La renuncia presentada al sólo efecto jubilatorio será aceptada sin perjuicio de la prosecución del sumario. En los casos de doble desempeño, la renuncia presentada en el cargo u horas cátedra en el que no se le instruye sumario, será aceptada sin perjuicio de su adecuación si el sumario concluyere en exoneración.

FALTA DISCIPLINARIA. ATENUANTES.

ARTICULO 142°: Se consideran atenuantes de la falta de disciplina las circunstancias siguientes:

a) La falta de intención dolosa en la comisión del acto imputado.
b) El correcto comportamiento anterior.

En caso contrario ambas circunstancias son agravantes y su enumeración no es taxativa, sino meramente enunciativa.

ARTICULO 142 - Sin reglamentar.

ACRECENTAMIENTO Y ASCENSO PENDIENTES.

ARTICULO 143°: El personal docente bajo sumario podrá postularse para acrecentamiento y ascenso de jerarquía, pero en el caso de que le correspondieran quedarán pendientes hasta la resolución definitiva del sumario, dado que podría recaer la sanción prevista en el artículo 132° del apartado II incisos e) y f).

Se le reservará la vacante y en caso que las sanciones no fueran las mencionadas en el párrafo precedente el acto administrativo de acrecentamiento o promoción tendrá efecto retroactivo, exceptuada la remuneración.

ARTICULO 143 - Sin reglamentar.

EXTINCIÓN DE LA POTESTAD SANCIONATORIA.

ARTICULO 144°: (Texto según Ley 10.614) La facultad de aplicar sanción por parte de la Dirección General de Cultura y Educación, se extingue:
a) Por fallecimiento del docente.
b) Por desvinculación del docente en la Dirección General de Cultura y Educación, salvo que la sanción que correspondiera pudiera modificar la causa del cese.
c) Por prescripción en los siguientes términos:
1) Al año, en los supuestos de falta susceptible de ser sancionada con penas correctivas.
2) A los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas.
3) Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria será el establecido en el Código Penal para la prescripción de la acción del delito de que se trate. En ningún caso podrá ser inferior al plazo fijado en el inciso precedente.

En los casos de los apartados 1) y 2) del inciso c) los plazos de prescripción serán considerados a partir de la fecha en que se cometió la falta. La reglamentación establecerá las causales de interrupción y suspensión de la prescripción.

ARTICULO 144 DR-

A. Sin reglamentar.
B. Sin reglamentar.
C. Por la prescripción de la acción se extingue el derecho a proceder contra los responsables de la comisión de hechos u omisiones que constituyan faltas administrativas.
C.1. La prescripción de la acción comienza a correr desde el día en que se cometió la falta si ésta fuera instantánea, o desde que cesó de cometerse si fuere continua y se opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo.
C.2. La orden de instrucción de sumario y los actos de procedimientos disciplinarios, interrumpen el plazo de prescripción de la misma. También lo interrumpen las actuaciones presumariales y el proceso judicial hasta su resolución definitiva. El proceso disciplinario en cualquiera de sus etapas podrá suspenderse hasta la finalización de la causa penal, cuando de ella dependa, por las características del delito imputado, la resolución final.
C.3. El plazo de prescripción corre o se interrumpe, separadamente, para cada uno de los responsables de la falta.

EXCEPCIÓN.

ARTICULO 145°: Las normas sobre prescripción a que alude el artículo anterior no serán aplicables a los casos de responsabilidad por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al patrimonio del Estado, como consecuencia de la falta administrativa acreditada.

ARTICULO 145 - Sin reglamentar.

Artículo N °

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Resolución

Fecha

Síntesis

139

Res. 1541
Director General

21/4/2005

Crear un cargo de Inspector Presumariante - inciso a), ítem V del artículo 11 de la Ley 10.579-por región educativa con competencia para la tramitación de causas disciplinarias en etapa de investigación simple y presumarial de todas las ramas, con carga horaria de 7 Hs. reloj diarias.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO XXIII

DE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA

INTEGRACIÓN.

ARTICULO 146°: A los efectos de la aplicación de las normas previstas en el capítulo anterior se constituirán con carácter permanente para cada rama de la enseñanza, los Tribunales de Disciplina, organismos que desempeñarán las funciones previstas en el presente estatuto y su reglamentación.

Los mencionados Tribunales de Disciplina serán integrados por:

a) El Subsecretario de Educación quien lo presidirá o el vicepresidente primero del Consejo General de Educación y Cultura, en su reemplazo.

b) El director de la repartición docente que corresponda, quien podrá ser reemplazado por el subdirector correspondiente o por un asesor o por el inspector jefe de la región de supervisión.

c) Un inspector de enseñanza de la especialidad y jurisdicción del presunto imputado, en funciones en el momento de tramitar el sumario y que no haya actuado en la etapa presumarial.

d) Un docente de la misma jerarquía y especialidad, de la región de supervisión I, cuyo nombre se extraerá de la lista que por orden de mérito elaborará el tribunal de clasificación.

ARTICULO 146 DR - El Tribunal de Disciplina sesionará con la totalidad de sus integrantes.

A. Sin reglamentar.

B. Sin reglamentar.

C. Cuando el inspector de enseñanza citado en este inciso haya actuado en etapa presumarial, haya sido recusado o se hubiere excusado, será reemplazado por otro inspector de enseñanza de la misma especialidad y en lo posible de la misma región.

DIRECCIÓN.

ARTICULO 147°: La dirección del Tribunal de Disciplina estará a cargo de un abogado docente del sistema, designado a tal efecto.

ARTICULO 147 - Sin reglamentar.

CASOS ESPECIALES.

ARTICULO 148°: Cuando el imputado fuera miembro del cuerpo de inspección o asesor docente, el tribunal será presidido por el Subsecretario de Educación e integrado por el director de la rama u organismo respectivo, otro director de repartición técnico-docente y el funcionario más antiguo, en actividad de la misma jerarquía del sumariado.

ARTICULO 148 DR - El funcionario más antiguo en la actividad de la misma jerarquía del sumariado podrá ser reemplazado por el que lo siga en antigüedad dentro de la misma jerarquía y en lo posible, de la misma rama a la que pertenece el imputado.
En los casos en que el imputado fuese un funcionario sin que exista otra jerarquía, equivalente en la misma rama, integrará el Tribunal de Disciplina para desempeñarse como docente par un funcionario de igual jerarquía perteneciente a otra rama de la enseñanza.

FUNCIONES.

ARTICULO 149°: Son funciones de los Tribunales de Disciplina:

a) Estudiar los sumarios e investigaciones técnicas por presunta falta de idoneidad que se realicen.

b) Disponer ampliaciones, en casos necesarios.

c) Dictaminar sobre las sanciones que corresponde aplicar, determinadas en los artículos 132° y 133°.

d) Expedirse en los casos de revisión previstos en el artículo 159°.

e) Dictaminar en los pedidos de rehabilitación.

ARTICULO 149 DR - A los efectos de cumplir con sus funciones el Tribunal de Disciplina podrá requerir comparecencias, solicitar informes y toda otra diligencia necesaria al trámite de las actuaciones a los organismos y/o dependencias de la Dirección General de Cultura y Educación, los que quedarán obligados a expedirse con carácter de urgente y preferencial despacho.

DECISIONES. MAYORÍAS.

ARTICULO 150°: Las decisiones de los Tribunales de Disciplina se adoptarán por mayoría de votos, contando el presidente con doble voto en caso de empate, dentro de los treinta (30) días de haber tomado conocimiento del sumario, salvo causa debidamente fundada, y comunicada de inmediato a quien corresponda.

ARTICULO 150 DR - De cada sesión que realice el Tribunal de Disciplina se labrará acta, la que será firmada por la totalidad de sus integrantes. Los dictámenes deberán consignar los cargos imputados, las normas presuntamente transgredidas, hacer mérito de la prueba, estar debidamente fundados, especificar los atenuantes y/o agravantes si los hubiere, consignar la decisión adoptada por unanimidad o por mayoría de votos, especificando las disidencias y bastarse a sí mismo. 
El Tribunal de Disciplina entra en receso el quince de diciembre de cada año hasta el quince de febrero del año siguiente.

RECUSACIÓN. EXCUSACIÓN.

ARTICULO 151°: Son causales de recusación y excusación de los miembros del Tribunal de Disciplina:

1) El parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado.

2) Tener comunidad de intereses o sociedad, excepto si la sociedad fuera anónima o ser acreedores o deudores de alguna de las partes.

3) Tener relación de dependencia en alguna de las partes.

4) Tener interés directo o indirecto en la causa.

5) Tener amistad íntima que se manifieste por frecuencia de trato.

6) Tener enemistad notoria.

ARTICULO 151- Sin reglamentar.

NOTIFICACIÓN AL IMPUTADO.

ARTICULO 152°: En todos los casos de sumario deberá notificarse al presunto imputado personalmente o por telegrama colacionado, la integración del tribunal con indicación de que tendrá tres (3) días hábiles para recusar con causa a uno o más miembros del mismo, ante el Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 152 - Sin reglamentar.

EXCUSACIÓN ESCRITA.

ARTICULO 153°: Los miembros del tribunal que se hallaran comprendidos en algunos de los supuestos legales de recusación, deberán excusarse de oficio y por escrito ante el presidente del tribunal, con mención de la causa que fundamenta la excusación, dentro de los tres (3) días hábiles de notificada su designación.

ARTICULO 153 - Sin reglamentar.

RESOLUCIÓN. APELACIÓN. PLAZO.

ARTICULO 154°: Los casos de recusación o excusación los resolverá la presidencia del tribunal previa opinión legal del director del mismo. Esta resolución se comunicará a los interesados, quienes podrán apelar en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificados, ante el Director General. Aceptada la excusación o recusación se procederá a una nueva designación y se notificará de la misma al interesado.

ARTICULO 154 - Sin reglamentar.

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL.

ARTICULO 155°: El presidente del tribunal podrá ser recusado o excusarse de oficio en los mismos supuestos legales que los miembros del tribunal, debiendo resolver el caso el Director General de Cultura y Educación.

ARTICULO 155 - Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO XXIV

DE LOS RECURSOS

DECISIONES IMPUGNABLES.

ARTICULO 156°: Toda decisión que lesione un derecho o interés legítimo de un docente o importe una transgresión de normas legales o reglamentarias o adolezca de vicios que la invaliden, es impugnable mediante los recursos establecidos en este capítulo.

ARTICULO 156 - Sin reglamentar.

REVOCATORIA.

ARTICULO 157°: El recurso de revocatoria o reposición se interpone ante la autoridad de la cual emana la decisión que se impugna.

ARTICULO 157 - Sin reglamentar.

JERÁRQUICO EN SUBSIDIO

ARTICULO 158°: El recurso de revocatoria llevará implícito el jerárquico en subsidio que procederá cuando el primero haya sido resuelto desfavorablemente. Este recurso será resuelto en definitiva por la instancia superior que en cada caso determine este estatuto.

ARTICULO 158 DR -

A. Rechazado el recurso de revocatoria, se elevarán las actuaciones a quien deba resolver el recurso jerárquico en subsidio. El superior jerárquico, dentro de los cinco (5) días de recibido el expediente, otorgará vista por un plazo de dos (2) días al interesado para que éste pueda mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso. B. Tratándose de sanciones correctivas los recursos procederán siempre con efecto suspensivo.
En las medidas expulsivas será facultad del Director General de Cultura y Educación disponer la suspensión de su aplicación cuando mediare recurso contra la sanción y se invoque fundadamente perjuicio irreparable.

REVISIÓN. REAPERTURA DEL SUMARIO.

ARTICULO 159°: El docente afectado por las sanciones correspondientes a faltas graves podrá solicitar dentro de los dos (2) años de quedar firme la resolución que impuso la sanción, por una sola vez, la revisión de su caso. La autoridad que la aplicó dispondrá la reapertura del sumario, siempre que el recurrente interponga el recurso debidamente fundado y aporte hechos nuevos que conduzcan a la demostración de su inocencia. Los simples alegatos de injusticia no son causa suficiente para la apertura del sumario.

ARTICULO 159 - Sin reglamentar.

RESOLUCIÓN.

ARTICULO 160°: Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado le dé cuando resulte indudable su impugnación o disconformidad con el acto administrativo.

ARTICULO 160 DR- El criterio será amplio y en favor de la concesión del recurso. En caso de duda se estará en favor de su admisión, sólo podrá denegarse si no hubiese sido fundado.

PLAZO PARA INTERPONER.

ARTICULO 161°: Todos los recursos se deberán interponer dentro del plazo de diez (10) días desde la notificación.

ARTICULO 161 DR - A los efectos de las notificaciones ordenadas en las actuaciones, se tendrá presente que las mismas deben contener la pertinente motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente. Las notificaciones se realizarán personalmente en el expediente o actuaciones, firmando el interesado ante la autoridad administrativa previa justificación de identidad o mediante cédula, telegrama colacionado o certificado recomendado, carta documento, carta certificada con imposición de copias, o por cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado.
Se dirigirá al domicilio constituído por el interesado en las actuaciones; no existiendo domicilio constituído, al domicilio declarado conforme al artículo 6° inciso I) del Estatuto del Docente, y ante la falta de éstos, a su domicilio real.
A los efectos de la notificación por cédula se designará un empleado quien se constituirá en el domicilio del interesado, llevando por duplicado una cédula en que esté transcripta la resolución que deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar o en su defecto, a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa, o poniendo constancia de que se negó a firmar.
Cuando el agente no encontrare la persona a la cual va a notificar, o ninguna de las otras personas quiera recibirla, o no encuentre a nadie, y siempre que se tratare de domicilio constituído, o declarado conforme al artículo 6° citado, fijará la copia de la cédula en la puerta del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado al expediente.
Cuando la notificación se efectúe por medio de telegramas u otros medios previstos por el correo, se agregarán las constancias de entregas expedidas por el mismo al expediente o actuaciones.
Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas prescriptas será nula. Sin embargo si del expediente o actuaciones resulta en forma indudable que el interesado ha tenido conocimiento de la providencia, la notificación o citación surtirá desde entonces todos sus efectos.
En todo lo no previsto se aplicará lo dispuesto en el capítulo "de las notificaciones", del decreto ley 7.647/70 y/o el que en su caso lo reemplace.

MOTIVACIÓN.

ARTICULO 162°: Todo acto administrativo mediante el cuál se resuelva un recurso deberá ser motivado y contendrá una relación de hecho y fundamento de derecho.

ARTICULO 162 DR - La resolución de los recursos, y salvo que en esta reglamentación se estableciera un plazo específico diferente, deberá realizarse dentro del plazo máximo que a continuación se determina:

A. Revocatoria: cinco (5) días.

B. Jerárquico: diez (10) días.

Cuando hubiere vencido el plazo establecido para resolver la revocatoria y la administración guardare silencio, el interesado podrá recurrir directamente ante el órgano superior correspondiente para que se avoque al conocimiento y resolución del recurso jerárquico.
Los plazos citados en todos los casos se cuentan a partir del día siguiente al de la recepción del expediente o actuaciones, en condiciones de resolver el recurso, por el órgano o funcionario respectivo.
En caso de que éste para resolver el recurso deba requerir informes o dictámenes de otros órganos, quedarán suspendidos hasta tanto los mismos sean contestados o venzan los plazos para hacerlo.
En todo lo demás no previsto, se aplicarán las disposiciones del capítulo "de los plazos", del decreto ley 7.647/70 y/o el que en su caso lo reemplace.

MEDIDAS PREPARATORIAS. IRRECURRIBILIDAD.

ARTICULO 163°: Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, dictámenes y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes para el órgano administrativo no son recurribles.

ARTICULO 163 - Sin reglamentar.

DERECHO A LA VISTA DE LAS ACTUACIONES.

ARTICULO 164°: Todo docente o su apoderado legal tendrá derecho a solicitar por escrito vista de las actuaciones o antecedentes ante el funcionamiento que efectúe la notificación, antes de interponer los recursos mencionados en los artículos 157° y 158°. En caso de que el docente haga uso de este derecho, el plazo para presentar el recurso se interrumpirá en el momento de prestar la solicitud y continuará al día siguiente de concedida la vista.

El funcionamiento que obstaculice o impida esta toma de vista, incurrirá en falta grave. Este derecho podrá ejercitarse además, en cualquier instancia de procedimiento, sin que implique con tal supuesto suspensión del plazo alguno. Solamente no se dará vista en la etapa presumarial.

ARTICULO 164 DR- Igual derecho a solicitar vista de las actuaciones le cabe a la entidad sindical con personería gremial y ámbito de actuación en la provincia de Buenos Aires, contando con el consentimiento del docente interesado.
La vista de las actuaciones implica la posibilidad del pleno acceso incluyendo la extracción de fotocopias a cargo del interesado.

PLAZO. CÓMPUTO.

ARTICULO 165°: Todos los plazos se cuentan por días hábiles y se computan a partir del día siguiente al de la notificación.

ARTICULO 165 DR- En caso de que el interesado reciba la notificación en un día inhábil, la misma se considerará realizada en el primer día hábil siguiente, por lo que el plazo, en este caso, se computará a partir del subsiguiente día hábil.

 

 

 

 

CAPITULO XXV

DE LOS CONTRATOS

PERSONAL CONTRATADO.

ARTICULO 166°: Personal docente contratado es aquél cuya relación con la Dirección General de escuelas y Cultura se rige exclusivamente por las cláusulas del contrato de locación de servicio o locación de obra, que formaliza la misma.

ARTICULO 166 - Sin reglamentar.

ESPECIFICACIONES.

ARTICULO 167°: El contrato deberá especificar:

a) Los servicios a prestar.

b) La duración, que en ningún caso podrá exceder de dos (2) años.

c) La retribución y su forma de pago.

d) Los supuestos en que se producirá la conclusión dentro del contrato antes del plazo estipulado

En ningún caso se podrá asignar trabajos distintos a los que motivaron la contratación.

ARTICULO 167 - Sin reglamentar.

OBJETO.

ARTICULO 168°: La contratación del personal docente se realizará para:

a) Programas especiales.

b) Misiones especiales.

ARTICULO 168 DR- A los fines de la presente ley deberá entenderse por:

A. Programas especiales: son aquellos que los organismos técnicos docentes determinen como tales para atender las necesidades de ese carácter, debiendo en todos los casos especificar la duración y tipo de contratación a realizar. B. Misiones especiales: son las desempeñadas por quienes son contratados para realizar estudios, asesorar, investigar y/o representar a la Dirección General de escuelas y Cultura en la forma y lugar donde la misma determine.

DURACIÓN LIMITADA. PROGRAMAS Y MISIONES ESPECIALES (CONCEPTO)

ARTICULO 169°: Entiéndese por programas y misiones especiales, aquellas que tengan una duración limitada.

ARTICULO 169 DR - Los programas y misiones especiales a que se refiere el artículo 168 del Estatuto del Docente y su reglamentación deberán tener una duración limitada. La misma estará determinada por resolución del Director General de escuelas y Cultura.

SELECCIÓN. LISTADO.

ARTICULO 170°: La elección de los contratados se realizará en base a un listado confeccionado por los tribunales de clasificación, salvo en los casos en que la naturaleza del programa requiera la contratación, por excepción, de personal específico.

En este último caso el Consejo General de Educación y Cultura deberá autorizarla, en forma conjunta, con la aprobación del programa especial.

ARTICULO 170 DR - (Texto según Decreto 441/95) Los Tribunales de Clasificación confeccionarán los listados por orden de mérito sobre la base de la inscripción realizada por los aspirantes en las Secretarías de Inspección y de acuerdo con las pautas establecidas por las direcciones u organismos respectivos.
Estas pautas garantizan las condiciones que el programa o la misión especial requiera para el logro de sus objetivos.
Estos requisitos no serán de aplicación para el personal específico contratado por excepción. En estos casos se requiere como medida previa la aprobación del programa o misión especial de que se trate.

 

 

 

 

 

CAPITULO XXVI

DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE

MEDIOS.

ARTICULO 171°: La Dirección General de Cultura y Educación estimulará y facilitar la superación cultural, técnico profesional y la capacitación del personal docente y aspirante en todos los niveles y modalidades mediante:

a) Funcionamiento de institutos o centros para la actualización y capacitación docente.

b) Asignación de becas en el país y en el extranjero.

c) Organización de congresos, seminarios, cursos, cursillos, conferencias, exposiciones, jornadas, etcétera.

d) Instalación de bibliotecas.

e) Publicaciones.

f) Concesión de licencias para realizar estudios que perfeccionen la labor específica.

g) (Texto según Ley 10.693) La organización de cursos de capacitación docente en los establecimientos, para los docentes en actividad.

ARTICULO 171 -

A: Sin reglamentar.

B: La asignación de becas en el país y en el extranjero se efectuará conforme a las siguientes pautas:

B.1: Beca interna: para realizar estudios en establecimientos de educación superior dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación.

B.1.1: Todos los aspirantes a becas internas - docentes titulares del sistema-, deberán presentar a la Secretaría del Instituto respectivo la siguiente documentación:

B.1.1.1: Una solicitud por escrito con los siguientes datos: filiación, domicilio, edad, fecha de nacimiento, establecimiento donde presta servicios, número de legajo docente, títulos, estudios cursados, trabajos realizados, becas anteriores y actuales (con detalle de horario y remuneración), estado civil y razones por las cuales solicita la beca.

B.1. 1.2: Un informe del director del establecimiento donde es docente titular y/o del inspector del distrito con los antecedentes profesionales y el concepto merecido.

B.1.1 3: Un certificado de buena salud expedido por autoridad médica provincial, con el diagnóstico de eventuales contraindicaciones para el desempeño de la especialidad profesional, motivo de la beca.

B.1.2: Anualmente, y de acuerdo con las necesidades del personal docente y técnico y las posibilidades financieras de la Dirección General de Cultura y Educación, la Subsecretaría de Educación determinará el número de becas y los distritos para los cuales cada Instituto abrirá el concurso.

B.1.3: El Tribunal de Clasificación realizará la selección de los becarios y propondrá una reglamentación para la sustanciación de dicha selección.

B.1.4: El Tribunal de Clasificación elevará la nómina de los becarios seleccionados a la Subsecretaría de Educación a fin de propiciar el dictado de los correspondientes actos resolutivos.

B.1.5: Se concederá licencia con goce íntegro de haberes por el término de duración total del respectivo plan de estudios, en todos los cargos y horas cátedra que desempeñe en la docencia oficial de la provincia de Buenos Aires, con carácter titular y provisional, en este último caso mientras dure su situación de revista como tal.

B.1.6: La prestación de servicios consistirá en la asistencia a clase, quedando el becario bajo el régimen de licencias docentes, siempre que éstas no colisionen con los porcentajes exigidos para la aprobación del curso por la respectiva reglamentación.

B.1.7: A partir del 1° de marzo de cada año los becarios deberán concurrir obligatoriamente al Instituto para cumplir tareas vinculadas a sus estudios. La Dirección de cada Instituto remitirá a la Dirección de Personal la prestación de servicios y los formularios de justificación de inasistencias. La prestación de servicios se remitirá mensualmente en planilla separada por cada distrito a que pertenezcan los becarios.

B.1.8: El becario que incurra en cinco (5) inasistencias injustificadas será considerado en situación de abandono de cargo y le serán aplicadas las normas reglamentarias que rijan en la materia para el docente en ejercicio. Las actuaciones las iniciará el Director del Instituto donde curse el becario.

B.1.9: Las becas internas concedidas implican:

B.1.9.1: Que los becarios internos no podrán renunciar a las mismas. Consecuentemente todo becario adquiere la obligación de terminar sus estudios.

Sólo serán procedentes las renuncias fundadas en razones de salud debidamente justificadas por autoridad médica provincial, o por causas especiales válidas a juicio del respectivo Tribunal de Clasificación, el que deberá expedirse al respecto.

B.1.9.2: La incompatibilidad del uso simultáneo de otras becas, cualquiera fuere la jurisdicción en que se otorguen.

B.1.9.3: Que sin perjuicio del régimen de calificación y promoción aplicable a todo el alumnado del Instituto, las autoridades de éstos, producirán dos (2) informes anuales sobre los becarios: uno (1) en la primera quincena de julio y el otro en la primera quincena de marzo. En estos informes hará constar el detalle de la actuación del becario, las calificaciones obtenidas y un dictamen sobre la procedencia o la improcedencia de la continuidad de la beca basada en los datos anteriores. Estos informes individuales serán elevados, en duplicado, a la Dirección de Educación Superior, que los remitirá, ulteriormente, al respectivo Tribunal de Clasificación.

B.1.9.4: La obligación de rendir por lo menos, dos (2) materias de cada curso en el turno de exámenes de diciembre, y las restantes en los dos tumos de exámenes siguientes.

B.1.9.5.: Que cada docente tendrá derecho a gozar del beneficio de una (1) sola beca de este carácter en el transcurso de su carrera.

B.1.9.6: Ser calificados anualmente como docentes de acuerdo con lo establecido en la reglamentación del artículo 127 del Estatuto del Docente.

B.1.9.7: Gozar de vacaciones anuales iguales a las que correspondan como docentes en ejercicio.

B.1.10: Se producirá la cancelación automática de la beca:

B.1.10.1: Por renuncia fundada en las razones dadas en el apartado B.1 .9.1.

B.1.10.2: Por la obtención de una nota inferior a cuatro (4) puntos en cualquier examen de promoción.

B.1.10.4: Por no haber rendido en el turno de exámenes de diciembre dos (2) de las materias del curso, con una nota promedio igual o superior a siete (7) puntos.

B.1.10.5: Por no completar el curso en los dos tumos consecutivos con una nota promedio igual o superior a siete (7) puntos.

B.1.10.6: Por incumplimiento del presente reglamento o por manifestar una conducta incompatible con la condición de becario, siempre que esta última circunstancia debidamente documentada por la Dirección del Instituto, sea resuelta por el Tribunal de Disciplina respectivo.

B.1.10.7: Por incurrir en diez (10) inasistencias injustificadas continuadas o alternadas durante un (1) año.

B.1.10.8: Por perder la condición de alumno regular de acuerdo con la reglamentación del Instituto en el cual cursa.

B.1.11: Los becarios adquieren la obligación, una vez egresados del curso, de permanecer en jurisdicción de la Dirección General de Cultura y Educación, por un período no inferior al doble del número de años que estuvo becado. El incumplimiento de este compromiso, facultará a la Dirección General de Cultura y Educación a efectuar cargo deudor por los haberes abonados durante la realización del curso.

B.1.12: Se fija como edad máxima para optar a una beca interna, la de cuarenta (40) años cumplidos al 31 de diciembre del año en el que se presenta la solicitud, siempre y cuando los reglamentos internos de los institutos no fijen un límite distinto.

B.1.13: Los becarios internos firmarán una conformidad declarando conocer la presente reglamentación en todos sus términos.

B.2: Se establece el siguiente sistema de becas de perfeccionamiento docente que constará de tres(3) niveles:

B.2.1: Nivel provincial.

B.2.2: Nivel nacional.

B,2.3: En el extranjero.

B.3: Becas de capacitación laboral:

A solicitud de las entidades gremiales con personería gremial, la Dirección General de Cultura y Educación otorgará cinco (5) becas anuales destinadas a capacitación laboral que contemple intereses comunes, cuya cantidad de días no podrá exceder, en el total de becas acordadas, el número de jornadas hábiles del ciclo lectivo correspondiente. La entidad gremial solicitante determinará los mecanismos de adjudicación.

CONDICIONES GENERALES

1: Los postulantes deberán revistar en situación de servicio activo en el momento de solicitar la beca.

2: Los cargos de becarios se otorgarán a los postulantes que posean los títulos docentes habilitantes o aquéllos que en conjunción con título docente o capacitación docente, satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 57 del Estatuto del Docente para ingreso en la docencia.

3: (Texto según Decreto 441/95) Acreditar en el momento de solicitar la beca la antigüedad mínima como titular en la docencia de gestión publica de la Provincia de Buenos Aires que a continuación se establece.

3.1.: Para el nivel provincial: tres (3) años;

3.2.: Para el nivel nacional: siete (7) años; y

3.3.: En el extranjero: diez (10) años.

4: Todos los cargos serán adjudicados mediante concurso de mérito y antecedentes.

5: Los postulantes deberán presentar una solicitud dirigida al Tribunal de Clasificación respectivo y cumplimentar los formularios correspondientes.

6: En la adjudicación de las becas de perfeccionamiento docente, el Tribunal de Clasificación respectivo será asesorado por comisiones de especialistas designados a tal fin conforme lo establecido en el artículo 41 del Estatuto del Docente. Estas comisiones estarán formadas por no menos de tres (3) ni más de cinco (5) personas de conocida trayectoria en el ámbito sobre el cual deban emitir criterio.

7: El Tribunal de Clasificación respectivo determinará anualmente el número máximo de becas que ha de otorgar en cada uno de los niveles establecidos precedentemente. Este número máximo contemplará las directivas que emanen de la Dirección General de Cultura y Educación.

8: (Texto según Decreto 441/95) La apertura de los concursos se hará anualmente durante la primera quincena de diciembre, por un lapso de quince (15) días corridos. Una vez cerrada la inscripción, la Secretaría de Inspección del distrito girará todas las actuaciones a las Comisiones de especialistas correspondientes, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los treinta (30) días corridos.

9: Las conclusiones a que arriben estas comisiones serán elevadas al Tribunal de Clasificación respectivo quien basándose en dichas conclusiones remitirá a laDirección General de Cultura y Educación el orden de mérito de los postulantes a cada nivel de perfeccionamiento, en un lapso no mayor a los quince (15) días corridos desde su recepción.

10: El Director General de Cultura y Educación previa opinión del Consejo General de Educación y Cultura será quien en definitiva y en forma inapelable otorgará las becas en cada uno de los niveles, comunicándoles a los postulantes favorecidos su condición de becarios antes del 30 de marzo de cada año.

11: La duración de las becas será establecida en cada caso en función de lo solicitado por el postulante y de la importancia del estudio de perfeccionamiento al que aspire. Para los casos B.2.1. y B.2.2. no podrá ser mayor de un (1) año calendario y para el caso B.2.3. de dos (2) años calendario. A solicitud de los becarios y por razones fundadas, podrán ser prorrogadas por un (1) año más, siendo el trámite de solicitud de prórroga igual al de solicitud de beca.

12: Los aspirantes deberán presentar una relación de sus antecedentes y en especial de los cursos o trabajos de perfeccionamiento que hubiesen realizado, acompañando certificaciones o copias autenticadas de los mismos.

13: Para la adjudicación de las becas de perfeccionamiento se considerará principalmente:

13.1: La capacidad puesta de manifiesto por el candidato a través de los cursos o trabajos realizados. La calidad de éstos, su grado de originalidad y la información que los mismos revelan.

13.2: Los antecedentes del candidato en sus estudios superiores y en otras actividades de carácter cultural.

13.3: Las perspectivas que ofrece el candidato respecto a su futura contribución al desarrollo pedagógico del país.

14 (Texto según Decreto 441/95): A los postulantes que accedan a las becas se les otorgará licencia con goce íntegro de haberes en todos los cargos y horas-cátedra que desempeñan en la docencia oficial de la Provincia de Buenos Aires, con carácter titular y provisional; en éste último caso, mientras dure su situación de revista como tal. Cuando el lugar de trabajo no sea el de su residencia habitual, se le otorgará un plus en concepto de movilidad y/o viáticos que estará en correspondencia con la distancia entre el lugar de trabajo y el de su residencia. Este plus que recibirá el becario, será establecido por el Tribunal de Clasificación respectivo, de acuerdo con las directivas que imparta la Dirección General de Cultura y Educación.

15: Se fija como edad máxima para optar a una beca la de cuarenta (40) años cumplidos al 31 de diciembre del año en que se presenta la solicitud.

16: Quienes se presenten a concurso de becas de perfeccionamiento docente en cualquiera de sus niveles deberán conocer esta reglamentación y aceptar todas las obligaciones que impone.

En caso de incumplimiento, la Dirección General de Cultura y Educaciónse reserva el derecho de limitar la condición de becario, previo informe evaluativo de la situación realizado por la comisión de especialistas.

17: Son obligaciones de los becarios:

17.1: Dedicación plena. En caso de poseer en otras jurisdicciones cargos docentes u horas cátedra, deberán solicitar licencia por igual período al de la duración de la beca.

17.2: Presentar un informe preliminar sobre el desarrollo de su labor al cumplirse seis (6) meses del otorgamiento de la beca y un informe final dentro de los noventa (90) días de finalizado el cargo. En aquellos casos en que la duración de la beca sea de dos (2) año (beca en el extranjero) los informes preliminares serán tres (3), es decir un informe de avance de sus estudios cada seis (6) meses y el informe final. El Tribunal de Clasificación respectivo se reserva el derecho de solicitar informes parciales cuando lo considere oportuno.

17.4: Mantener el plan de trabajo establecido, cualquier cambio deberá ser autorizada por el Tribunal de Clasificación respectivo.

17.5: Representar a la rama de la que dependan, en eventos técnicos o en comisiones de estudio que estén relacionados con las tareas que desarrollen. Esta representación será en todos los casos autorizada por el Tribunal de Clasificación respectivo con intervención de la Dirección de la rama correspondiente.

17.6: Los becarios adquieren la obligación una vez finalizada la beca de permanecer en jurisdicción de la Dirección General de Cultura y Educación, por un período no inferior al doble del número de años en que estuvo becado. El incumplimiento de este compromiso facultará a la Dirección General de Cultura y Educación a efectuar cargo deudor por los haberes abonados durante la realización del curso.

18: Son derechos de los becarios:

18.1: Publicar sus temas de estudio luego de que fueran aprobados por la Comisión de Especialistas y por el Tribunal de Clasificación respectivo.

18.2: Concurrir a cursos especiales de corta duración, previa autorización del Tribunal de Clasificación respectivo, el que contemplará la no interferencia de estos en el normal desarrollo de las tareas específicas del becario.

18.3: Ser calificado anualmente como docentes de acuerdo con lo establecido en la reglamentación del artículo 127 del Estatuto del Docente.

18.4: Gozar de vacaciones anuales iguales a las que correspondan como docentes en ejercicio.

C - Sin reglamentar.

D - Sin reglamentar.

E - Sin reglamentar.

F - El Tribunal de Clasificación respectivo determinará anualmente la cantidad de licencias a otorgar de acuerdo con las directivas que emanen de la Dirección General de Cultura y Educación.

El Director General de Cultura y Educación-previa opinión del Consejo General de Culturay Educación- será quien en definitiva y en forma inapelable otorgará las licencias comunicándolas a los aspirantes favorecidos antes del 30 de marzo de cada año.

G - (Texto según Decreto 441/95) - La Dirección General de Cultura y Educación garantizará la capacitación en servicio del personal docente afectando la cantidad de horas y el horario de trabajo que correspondiere al docente. El tiempo que la Dirección General de Cultura y Educación destine a la capacitación en servicio no podrá ser menor que el equivalente a una jornada laboral del régimen que incluya al docente con una periodicidad mensual.

Así también y fundamentalmente promoverá las acciones que en el marco de la capacitación en servicio garanticen la articulación interrama, el protagonismo del sector docente en la determinación de los contenidos de su perfeccionamiento, en su seguimiento y evaluación; privilegiando el ámbito institucional como ámbito de excelencia para el perfeccionamiento totalmente integrado al espacio laboral educativo.

Artículo 172: La exigencia del título habilitante que introduce las modificaciones de los artículos 109 inciso c) y 110 inciso c) serán de aplicación a partir del curso esclolar 2005.-

Equivalencia de cargos que han perdido individualidad escalafonaria respecto al nomenclador vigente

1) Director de repartición docente: Director de Enseñanza o rama, de repartición técnico docente, de educación o director (más nombre rama).

2) Subdirector de repartición docente: Subdirector de enseñanza o rama, Subdirector de educación.

3) Inspector jefe: Inspector jefe de zona o región, inspector jefe coordinador (Tribunales de Clasificación).

4) Inspector: Inspector de área: inspector de enseñanza o docente; inspector de especialidad.

5) Secretario de jefatura: Secretario de asesoría o asesoría técnica o secretario técnico de asesoría (en Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar y Dirección de Educación Diferenciada o Especial); secretario de jefatura de región (Dirección de Adultos y Formación Profesional).

6) Secretario de Inspección de primera categoría: Secretario de asesoría o asesoría técnica o secretario técnico de asesoría (en Educación Primaria, Inicial o Preescolar).

7) Secretario de inspección de tercera categoría: Jefe de sección técnica (Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar y Dirección de Educación Especial o Diferenciada), subinspector de división (Educación Física).

8) Director de Primera con más de un turno: Director de instituto de enseñanza superior; director de escuela de enseñanza media, técnica y agraria, etc.

9) Jefe de primera de equipo interdisciplinario: Jefe de filial (Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar y Dirección de Educación Especial o Diferenciada).

10) Vicedirector de primera con más de un turno: vicedirector de primera o vicedirector.

11) Jefe de segunda de equipo interdisciplinario: Secretario de filial (Dirección Psicología y Asistencia Social Escolar y Dirección de Educación Especial o Diferenciada).

12) Regente técnico o de estudios: Regente de estudio de enseñanza artística y de enseñanza superior: regente de cultura general o regente técnico de enseñanza agraria, regente de enseñanza media, técnica y Formación Profesional.

13) Jefe de área de turno completo: Jefe de área, jefe de taller de enseñanza técnica; subregente de enseñanza técnica; jefe de área de enseñanza práctica.

14) Subjefe de área: Subjefe de taller de enseñanza técnica.

15) Maestro especial de educación física: Profesor de enseñanza media (quince (15) horas cátedra).

16) Maestro de sección de enseñanza práctica: Profesor de enseñanza media (quince (15) horas cátedra).

17) Preceptor residente: Preceptor de residencia estudiantil.

18) Encargado de medio de apoyo técnico pedagógico: Pañolero de enseñanza técnica y agraria: jefe de laboratorio de enseñanza agraria.