ESTATUTO DOCENTE

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ESTATUTO DEL DOCENTE, LEY N° 10.579

TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES DE LAS LEYES 10.614, 10.693, 10.743, 12.537, 12.770, 12.799, 12.867, 13.124, 13.141, 13.154 y 13.170 

Agregadas a pie de página, modificaciones de las Leyes 11.612, 12.262, 12.948 y 13.355 
Reglamentación según Decretos 2.485/92 , 688/93 y 1301/05, con las modificaciones del 441/95, 1.189/02, 256/05, 258/05, 2396/05, 2397/05 y 252/06

ARTICULO 1°: Apruébase el Estatuto del Docente abarcativo del personal que se desempeña en todos los niveles, modalidades y especialidades de la Enseñanza y Organismos de Apoyo, cuyo texto como Anexo Unico forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°: Derógase el Decreto-Ley 19.885/57.

ARTICULO 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata a veintidos días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y siete.

NOTA: Por Ley 11.612 (Ley de Educación) La Dirección General de escuelas y Cultura, pasó a denominarse Dirección General de Cultura y Educación.

ANEXO ÚNICO

ESTATUTO DEL DOCENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES
AMBITO DE APLICACIÓN.

ARTICULO 1°: El presente estatuto determina los deberes y derechos del personal docente que ejerce funciones en los establecimientos de enseñanza estatal, dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires o en sus organismos, y cuyos cargos se encuentran comprendidos en el escalafón general que fija este estatuto.

ARTICULO: 1º.- Apruébase la reglamentación del Estatuto del Docente (Ley 10.579 y sus complementarios 10.614, 10.693 y 10.743), que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

DOCENCIA. DEFINICION

ARTICULO 2°: Revistan en situación docente a los efectos de este estatuto quienes habilitados por títulos competentes:

a) Imparten y guían la educación de los alumnos.
b) Dirigen, supervisan u orientan la enseñanza en cualquiera de sus niveles, modalidades y especialidades.
c) Colaboran directamente con las anteriores funciones.
d) Realizar tareas de investigación y especialización técnico-docente.

ARTICULO 2º.- Establécese que las cuestiones no previstas o que sean objeto de interpretación, serán resueltas por el Director General de Cultura y Educación, previa consulta al Consejo General de Cultura y Educación.

ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES.

ARTICULO 3°: El personal docente contrae las obligaciones y adquiere los derechos establecidos en el presente estatuto, desde el momento en que se hace cargo de la función para la que es designado en carácter de titular, titular interino, provisional o suplente, con las limitaciones que en cada caso se determinen.

ARTICULO 3º.- El presente Decreto comenzará a regir a partir del 24 de Agosto de 1992.

SITUACIÓN DE REVISTA: CLASES.

ARTICULO 4°: La situación de revista del personal docente será:

a) (Texto según Ley 10.614) Pasiva. 
Cuando se encuentre en uso de licencia por causas particulares o en disponibilidad sin goce de sueldo o se encuentre suspendido por sanción recaída en sumario administrativo o proceso judicial. 
b) Activa. 
Cuando no se encuentre en los supuestos precedentemente mencionados.

ARTICULO 4º.- Sin reglamentar.

PÉRDIDA.

ARTICULO 5°: La situación docente, a los efectos de este estatuto, se pierde cuando el docente cese por cualquiera de las causales establecidas en el mismo, o por acogimiento de los beneficios jubilatorios.

ARTICULO 5º.- Sin reglamentar.

 

 

 

 

CAPÍTULO II

(Este capítulo ha quedado modificado por los artículos 93 y 94 de la Ley 13.688)

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PERSONAL DOCENTE

DEBERES

ARTICULO 6°: Son obligaciones del personal docente:

a) Desempeñar digna, eficaz y responsablemente las funciones inherentes al cargo. 

b) Observar dentro y fuera del servicio donde se desempeñe una conducta que no afecte la función y la ética docentes. 

c) Formar a los alumnos en las normas éticas y sociales con absoluta prescindencia partidaria y religiosa, en el amor y repecto a la patria y en el conocimiento y respeto de la Constitución Nacional y la Constitución Provincial. 

d) Ampliar su cultura y su formación pedagógica, procurando su perfeccionamiento. 

e) Conocer, respetar y cumplir el presente estatuto. 

f) Cumplir las normas que se dicten para la mejor organización y gobierno de la enseñanza. 

g) Respetar las normas sobre jurisdicción y vía jerárquica en lo docente, administrativo y disciplinario. 

h) Declarar bajo juramento los cargos y/o actividades oficiales o privadas computables para la jubilación que desempeñe o haya desempeñado. 

i) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante el establecimiento o repartición donde preste servicios, el que subsistirá a todos los efectos legales, mientras no denuncie otro nuevo. 

j) Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente siempre que no tuviera impedimento legal para hacerlo. 

k) Mantener el secreto, aún después de haber cesado en el cargo, de los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales sea necesario.

ARTICULO 6º DR.-

A: Sin reglamentar.

B: Entiéndese por "función docente" aquélla que debe desempeñar el agente en su cargo, conforme lo que establece el Estatuto del Docente, su reglamentación y demás normas vigentes. 
Entiéndese por "ética docente" el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y Provincial y las leyes que reglamentan su ejercicio.

C: Sin reglamentar.

D: Sin reglamentar.

E: El superior jerárquico al momento de la toma de posesión de un cargo (titular, provisional y/o suplente) pondrá al docente en conocimiento mediante instrumento idóneo de los derechos y obligaciones que establece el Estatuto del Docente y su reglamentación.

F: Sin reglamentar.

G: Sin reglamentar.

H: La declaración jurada deberá formularse por escrito en forma simultánea con el acta de toma de posesión del cargo respectivo y en cuanta oportunidad se le requiera.

I: La obligación de declarar el domicilio deberá ser cumplida en el acto de toma de posesión del cargo. Cuando el docente cambia su domicilio está obligado a comunicarlo dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el mismo al establecimiento donde presta servicios, el que a su vez lo pondrá en conocimiento de la Dirección de Personal en forma inmediata para su registro en la correspondiente foja.

J: Sin reglamentar.

K: En caso de disposiciones especiales que requieran declarar el carácter secreto de la información institucional, el mismo deberá emanar orgánicamente de resoluciones del Director General de Cultura y Educación.

DERECHOS DE DOCENTE TITULAR.

ARTICULO 7°: Son derechos de personal docente titular:

a) La estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación o destino. 

b) La percepción de una remuneración justa, acorde con la responsabilidad y la jerarquía de las tareas que realiza. 

c) El ascenso, la permuta y el traslado de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente estatuto. 

d) Es progresivo acrecentamiento de horas-cátedra, hasta el máximo compatible. 

e) El cambio de funciones en caso de disminución o pérdida de aptitudes psico-físicas, cuando no se alcancen a cumplir los requisitos establecidos para la jubilación por incapacidad. 

f) El conocimiento de las nóminas de aspirantes, de sus antecedentes, y del listado por orden de mérito, en casos de concursos contrataciones, ascensos, acrecentamiento de horas-cátedra y traslados. 

g) El derecho a vista en toda actuación en la que sea parte interesada, con las limitaciones que establece el presente estatuto y su reglamentación y leyes aplicables. 

h) La defensa de sus derechos mediante las actividades y recursos que este estatuto y demás normas legales establezcan. 

i) La concentración de tareas. 

j) El ejercicio de su actividad en las condiciones pedagógicas adecuadas. 

k) La consideración, por parte de las autoridades, de los problemas que afecten la unidad familiar. 

l) El uso de licencias reglamentarias. 

ll) El goce de vacaciones reglamentarias. 

m) La libre agremiación para la defensa de sus intereses profesionales. 

n) El ejercicio sin trabas de todos aquellos que son inherentes a su condición de ciudadanos. 

ñ) La obtención de becas para su perfeccionamiento cultural y profesional y la consiguiente licencia si fuera necesario. 
o) La participación en el gobierno escolar, integrando los distintos organismos de la Dirección General de escuelas y Cultura, prevista en este estatuto y leyes pertinentes. 

p) La percepción de la indemnización que, por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en el o por el acto de servicio, establezcan las leyes que rijan la materia, sin perjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente le puedan corresponder. 

q) Beneficiarse con los sistemas de asistencia y previsión social que se establezcan y participar en el gobierno que los rige de acuerdo con lo que establezcan las leyes orgánicas de cada entidad. 

r) El goce de una jubilación justa.

ARTICULO 7º.- Sin reglamentar.

DERECHOS DE docentes SUPLENTES Y PROVISIONALES.

ARTICULO 8°: El personal docente suplente y provisional gozará de los derechos establecidos en el artículo anterior a excepción de los enumerados en los incisos a), c), d),e), i), k), ñ) y o).

ARTICULO 8º.- Sin reglamentar.

ASOCIACIONES GREMIALES.

ARTICULO 9°: Las asociaciones gremiales docentes con personería o inscripción gremial, que habiendo cumplimentado los requisitos que la reglamentación establezca, se registren en la Dirección General de Cultura y Educación, podrán: 
a) Participar en la cogestión en materia educativa integrando con representantes un organismo permanente que tendrá como principal finalidad emitir criterio en las consultas que se le formulen sobre asuntos de interés general, sometida a consideración por las autoridades educativas, o en los temas del mismo nivel que por propia iniciativa genere el organismo, previo a la decisión político-administrativa de la cuestión.

b) Actuar como observadores en los tribunales de clasificación, en los concursos que se realicen y en la comisión permanente de estudios de títulos.

ARTICULO 9º DR.-

A: A los efectos de la aplicación de este inciso créase un organismo de participación gremial permanente y cogestión, el que se integrará con los representantes de las asociaciones gremiales docentes con personería gremial según la legislación vigente. Para integrar ese organismo cada entidad gremial designará un representante titular y un suplente, quienes acreditarán su representatividad en legal forma. El Director General de Cultura y Educación coordinará esta comisión pudiendo designar el o los funcionarios que correspondan según la problemática a tratar. Sus funciones serán las siguientes:

A1: Emitir criterio por  consulta sobre temas de interés general a pedido de autoridad educativa.

A2: Expedirse por propia iniciativa, elevando propuestas a la autoridad educativa.

B: A los efectos del cumplimiento de este inciso las organizaciones gremiales designarán un representante titular y otro suplente en cada uno de los organismos o jurados. En el caso de concursos o selecciones para la asignación de funciones jerárquicas, los organismos actuantes de la Dirección General de Cultura y Educación deberán comunicar a las asociaciones gremiales docentes, con tres días de anticipación como mínimo, la fecha y lugar en que se llevarán a cabo.

Artículo N°

 

Resolución

Fecha

Síntesis

7

 

Res.1403
Director General

26/02/1997

Establecer que todo cambio en el cargo y el destino supone cambio de situación de revista que solo puede fundarse en la ley o emanar de acto administrativo de autoridad competente.

9

 

Res.2874
Director General

04/07/2005

Presencia de veedores en concursos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO III

DE LA CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA

CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN

ARTICULO 10°: (Texto Ley 12.867) La Dirección General de Cultura y Educación, clasificará los establecimientos de enseñanza de acuerdo a los siguientes parámetros:

Por niveles, modalidades y especialidades.

Por el número de alumnos, grupos escolares, grados, secciones, ciclos, divisiones, cursos, especialidades o carreras.

Por su ubicación, dificultades de acceso.

ARTICULO 10 DR.-

A: Por niveles, modalidades y especialidades:

A.1: Nivel: de acuerdo con las etapas de proceso educativo del sistema.

A.2: Modalidad: de acuerdo con las características e intereses del sujeto de la educación de determinado nivel, o las aptitudes específicas a desarrollar.

A.3: Especialidad: de acuerdo con la especificidad de los objetivos a lograr y contenidos propios de cada nivel y/o modalidad.

B: La categorización de los servicios educativos se realizará con las siguientes pautas:

B.1: Dirección de Educación Inicial por número de secciones:

B.1.1.: Para jardines maternales:

B.1.1.1.: De primera categoría: 8 o más grupos.

B.1.1.2.: De segunda categoría: 5 a 7 grupos.

B.1.1.3.: De tercera categoría: 1 a 4 grupos.

B.1.2.:Para jardines de infantes:

B.1.2.1.: De primera categoría: 6 o más secciones.

B.1.2.2.: De segunda categoría: 4 a 5 secciones.

B.1.2.3.: De tercera categoría: 1 a 3 secciones.

B.2.: Dirección de Educación Primaria por el número de secciones.

B.2.1.: De primera categoría:

B.2.1.1.: 40 o más secciones.

B.2.1.2.: 30 a 39 secciones.

B.2.1.3.: 20 a 29 secciones.

B.2.1.4.: 15 a 19 secciones.

B.2.2.: De segunda categoría: 7 a 14 secciones.

B.2.3.: De tercera categoría: 1 a 6 secciones.

B.3.: Dirección de Educación Especial por el número de secciones:

B.3.1.: De primera categoría: 15 o más secciones.

B.3.2.: De segunda categoría: 7 a 14 secciones.

B.3.3.: De tercera categoría: 1 a 6 secciones.

B.4.: Dirección de Educación de Adultos y Formación Profesional por secciones o cursos:

B.4.1.: Adultos:

B.4.1.1.: escuelas o nucleamientos de primera categoría: 13 o más secciones de ciclo.

B.4.1.2.: escuelas o nucleamientos de segunda categoría: 6 a 12 secciones de ciclo.

B.4.1.3.: escuelas o nucleamientos de tercera categoría: 1 a 5 secciones de ciclo.

A los efectos de la categorización de los nucleamientos se tendrá en cuenta el número de secciones de la escuela sede en conjunción con los correspondientes centros que están nucleados en la misma.

En los nucleamientos o escuelas se incluirán en el total de las secciones las correspondientes a ciclos complementarios.

B.5.: Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar.

B.5.1.: Por grupos escolares en los centros educativos complementarios (C.E.C.).

B.5.1.1.: De primera categoría: 8 o más grupos escolares.

B.5.1.2.: De segunda categoría: 4 a 7 grupos escolares.

B.5.1.3.: De tercera categoría: 1 a 3 grupos escolares.

B.5.2.: Por especialidad en los equipos interdisciplinarios:

B.5.2.1.: De primera categoría: integrado como míanimo por las siguientes especialidades:

*(Texto según Decreto 441/95) Orientador social, maestro recuperador, fonoaudiólogo. orientador educacional, médico

B.5.2.2.: De segunda categoría: integrado como míanimo por las siguientes especialidades:

*Orientador social, maestro recuperador, fonoaudiólogo, orientador educacional.

B.6: Dirección de Educación Artíastica por cantidad de alumnos:

B.6.1.: Institutos:

B.6.1.1: De primera categoría: 600 alumnos o más.

B.6.1.2: De segunda categoría: 300 a 599 alumnos.

B.6.1.3: De tercera categoría: hasta 299 alumnos.

B.6.2.: escuelas de estética:

B.6.2.1.: De primera categoría: 400 alumnos o más.

B.6.2.2.: De segunda categoría: 200 a 399 alumnos.

B.6.2.3.: De tercera categoría: hasta 199 alumnos.

B.7.: Dirección de Educación Fíasica: en los centros de educación fíasica se considerará conjuntamente alumnos y disciplinas:

B.7.1.: De primera categoría: 700 o más alumnos y 6 o más disciplinas.

B.7.2.: De segunda categoría: 401 a 699 alumnos y 4 a 5 disciplinas.

B.7.3.: De tercera categoría: hasta 400 alumnos y 1 a 3 disciplinas.

B.8.: Dirección de Educación Media, Técnica y Agraria por cantidad de alumnos:

B.8.1.: De primera categoría: 550 o más alumnos.

B.8.2.: De segunda categoría: 151 a 549 alumnos.

B.8.3.: De tercera categoría: hasta 150 alumnos.

B.9.: Dirección de Educación Superior por cantidad de alumnos y carreras completas:

B.9.1.: De primera categoría: 500 o más alumnos y 4 o más carreras completas.

B.9.2.: De segunda categoría: 101 a 499 alumnos y 3 carreras completas.

B.9.3.: De tercera categoría: hasta 100 alumnos y hasta 2 carreras completas.

B.10. (Texto según Decreto 256/05)

Dirección de Educación Secundaria Básica, por cantidad de alumnos.

B.10.1.: De primer categoría: 550 o mas alumnos.

B.10.2.: De segunda categoría: 151 a 549 alumnos.

B.10.3.: De tercera categoría hasta 150 alumnos.

La planta orgánico funcional y la categoría de cada servicio educativo serán fijadas anualmente con aprobación de los tribunales de clasificación.

El reajuste de categoría del servicio educativo se efectivizará a partir de la aprobación de la planta orgánico funcional.

C: (Texto según Decreto 441/95) En:

Normal
Desfavorable I 
Desfavorable II 
Desfavorable III 
Desfavorable IV 
Desfavorable V

El Director General de Cultura y Educación aprobará, con acuerdo de las organizaciones gremiales, el instrumento para la clasificación de los servicios educativos.
Los establecimientos serán reclasificados antes del movimiento anual docente de cada año por una comisión distrital que estará integrada por un (1) Inspector de la Dirección a la que pertenece el establecimiento a clasificar quien la presidirá, un (1) Secretario de Inspección del distrito, un (1) Consejero Escolar y un (1) representante por cada una de las organizaciones con personería gremial y actuación en el distrito. Los establecimientos de creación se clasificarán al momento de su habilitación.
Los dictámenes de la comisión distrital serán elevados a través del Consejo Escolar a la Dirección de Planeamiento, la cual propiciará el acto administrativo, que deberá ser dictado dentro de los veinte (20) días corridos de la recepción de los antecedentes.

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

DEL ESCALAFON

ESCALAFON GENERAL (GRADOS JERÁRQUICOS)

ARTICULO 11°: (Texto según Ley 10.743) El Escalafón Docente General quedará determinado por los grados jerárquicos en el siguiente orden decreciente:

a) Cargos en Organismos de Conducción Técnico-Pedagógica y Orgánico-Administrativa:

I.- Director de Repartición Docente.

II.- Sub-Director de Repartición Docente.

III.- Asesor Docente.

IV.- Inspector Jefe.

V.- Inspector.

VI.- Secretario de Jefatura.

VII.- Secretario de Inspección de Primera Categoría.

VIII.- Secretario de Inspección de Segunda Categoría.

IX.- Secretario de Inspección de Tercera Categoría.

Cargos en Servicios Educativos u Organismos de Apoyo Técnico, de Perfeccionamiento e Investigación.

X.- Director de Primera, Jefe de Primera de Equipo Interdisciplinario.

XI.- Director de Segunda, Vice-Director de Primera, Jefe de Segunda de Equipo Interdisciplinario.

XII.- Director de Tercera, Vice-Director de Segunda, Regente Técnico o de Estudio (en Establecimientos con ingreso por hora-cátedra), Coordinador de Centros o Distritos.

XIII.- Secretario Jefe de Area.

XIV.- Prosecretario. Sub-jefe de Area.

XV.- Ingreso por Cargos de Base: Maestro, Maestro Especial, Técnico Docente.

Ingreso por horas-cátedra: Profesor.

XVI.- Ingresos por horas-cátedra: Ayudante de Cátedra.

b)

I.- Jefe de Preceptores.

II.- Sub-Jefe de Preceptores.

III.- Preceptor residente.

IV.- Ingreso por Cargo de Base:

Preceptor.

c)

I.- Jefe de Medios de Apoyo Técnico Pedagógico.

II.- Ingreso por Cargo de Base: Encargado de Medios de Apoyo Técnico-Pedagógico, Bibliotecario.

ARTICULO 11 DR.- El orden decreciente se considerará separadamente en cada uno de los incisos escalafonarios A, B y C del Estatuto del Docente.

ADECUACIÓN POR DIRECCIÓN DOCENTE

ARTICULO 12°: La reglamentación adecuará el escalafón general de acuerdo con las necesidades de cada Dirección docente y sus servicios ajustando la terminología a la especialidad de las mismas sin alterar el ordenamiento ni su denominación básica, respetando la carrera docente establecida.

ARTICULO 12 DR.- Escalafones:

Dirección de Educación Inicial

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Educación Inicial.

II. Subdirector de Educación Inicial.

III. Asesor docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector - Inspector Presumariante.

VI. Secretario de Jefatura.

VII. Secretario de Inspección de primera categoría.

VIII. Secretario de Inspección de segunda categoría.

IX. Secretario de Inspección de tercera categoría.

Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X. Director Institucional - Director de primera categoría.

Director de C.I.E. de primera categoría.

XI. Director de segunda categoría.

Director de C.I.E. de segunda categoría.

Vicedirector de primera categoría.

XII. Director de tercera categoría.

Director de C.I.E. de tercera categoría.

XIII. Secretario

Secretario de C.I.E.

XIV. Prosecretario.

XV. Ingreso por cargo de base: maestro de grupo o sección.

B: IV. Ingreso por cargo de base: preceptor.

C:

I. Jefe de medios de apoyo técnico pedagógico de C.I.E.

II. Ingreso por cargo de base: bibliotecario.

Dirección de Educación Primaria Básica.

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Educación Primaria Básica.

II. Subdirector de Educación Primaria Básica.

III. Asesor docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector - Inspector Presumariante.

VI. Secretario de Jefatura.

VII. Secretario de Inspección de primera categoría.

VIII. Secretario de Inspección de segunda categoría.

IX. Secretario de Inspección de tercera categoría.

Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X. Director Institucional - Director de primera categoría.

Director de C.I.E. de primera categoría.

XI. Director de segunda categoría.

Director de C.I.E. de segunda categoría.

Vicedirector de primera categoría.

XII. Director de tercera categoría.

Director de C.I.E. de tercera categoría.

Vicedirector de segunda categoría.

Coordinador de centros de escuelas rurales (NER).

XIII. Secretario.

Secretario de C.I.E.

XIV. Prosecretario

XV. Ingreso por cargo de base.

Maestro de grado.

Maestro especial de taller.

B:

IV. Ingreso por cargo de base: preceptor.

C:

I. Jefe de medios de apoyo técnico pedagógico de C.I.E.

II. Ingreso por cargo de base: bibliotecario.

Dirección de Educación Especial

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Educación Especial.

II. Subdirector de Educación Especial.

III. Asesor docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector - Inspector Presumariante.

VI. Secretario de Jefatura.

VII. Secretario de Inspección de primera categoría.

VIII. Secretario de Inspección de segunda categoría.

IX. Secretario de Inspección de tercera categoría con funciones en sede: jefe de sección técnica.

Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigaciones.

X. Director Institucional - Director de primera categoría.

Director de C.I.E. de primera categoría.

XI. Director de segunda categoría.

Director de C.I.E. de segunda categoría.

Vicedirector de primera categoría.

XII. Director de tercera categoría.

Director de C.I.E. de tercera categoría.

Vicedirector de segunda categoría.

XIII. Secretario.

Secretario de C.I.E.

XIV. Prosecretario

XV. Ingreso por cargo de base: maestro de especialidad.

Maestro especial de área laboral.

Técnico-docente.

-Asistente educacional.

-Asistente social.

-Fonoaudiólogo.

-Terapista ocupacional.

-Kineseólogo.

-Médico.

-Psicólogo.

B:

IV. Ingreso por cargo de base: preceptor.

Dirección de Educación de Adultos y Formación Profesional

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Educación de Adultos y Formación Profesional.

II. Subdirector de Educación de Adultos y Formación Profesional.

III. Asesor docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector - Inspector Presumariante.

VI. Secretario de Jefatura.

VII. Secretario de Inspección de primera categoría.

VIII. Secretario de Inspección de segunda categoría.

IX. Secretario de Inspección de tercera categoría.

Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X. Director Institucional - Director de primera categoría.

Director de C.I.E. de primera categoría.

XI. Director de segunda categoría.

Director de C.I.E. de segunda categoría.

Vicedirector de primera categoría.

XII. Director de tercera categoría.

Director de C.I.E. de tercera categoría.

XIII. Secretario.

Secretario de C.I.E.

XIV. Prosecretario

XV. Ingreso por cargo de base: maestro de ciclo.

C:

I. Jefe de medios de apoyo técnico pedagógico de C.I.E.

II. Ingreso por cargo de base: bibliotecario.

Dirección Psicología y Asistencia Social Escolar

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Psicología y Asistencia Social Escolar.

II. Subdirector de Psicología y Asistencia Social Escolar.

III. Asesor docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector - Inspector Presumariante.

VI. Secretario de Jefatura.

Secretario de Jefatura con funciones en sede: secretario de asesoría.

VII. Secretario de Inspección de primera categoría.

VIII. Secretario de Inspección de segunda categoría.

IX. Secretario de Inspección de tercera categoría.

Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X. Director Institucional - Director de Centro Educativo Complementario de primera categoría.

Director de C.I.E. de primera categoría.

Jefe de equipo interdisciplinario de primera categoría.

XI. Director de Centro Educativo Complementario de segunda categoría.

Director de C.I.E. de segunda categoría.

Vicedirector de Centro Educativo Complementario de primera categoría.

Jefe de equipo interdisciplinario de segunda categoría.

XII. Director de Centro Educativo Complementario de tercera categoría.

Director de C.I.E. de tercera categoría.

Coordinador de Centro de Coordinación Zonal.

XIII. Secretario de Centro Educativo Complementario.

Secretario de C.I.E.

XIV. Prosecretario

XV. Ingreso por cargo de base: maestro especializado en grupos:

Técnico docente:

-Maestro recuperador.

-Orientador educacional.

-Orientador social.

-Fonoaudiólogo.

-Médico.

B:

IV. Ingreso por cargo de base: preceptor.

C:

I. Jefe de medios de apoyo técnico pedagógico de C.I.E.

II. Ingreso por cargo de base: encargado de medios de apoyo técnico pedagógico.

Bibliotecario.

Dirección de Educación Artística

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Educación Artística.

II. Subdirector de Educación Artística.

III. Asesor docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector - Inspector Presumariante.

VI. Secretario de Jefatura.

VII. Secretario de Inspección de primera categoría.

VIII. Secretario de Inspección de segunda categoría.

IX. Secretario de Inspección de tercera categoría.

Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X. Director Institucional - Director de primera categoría.

Director de C.I.E. de primera categoría.

XI. Director de segunda categoría.

Director de C.I.E. de segunda categoría.

Vicedirector de primera categoría.

XII. Director de tercera categoría.

Director de C.I.E. de tercera categoría.

Vicedirector de segunda categoría.

Regente.

XIII. Secretario.

Secretario de C.I.E.

Jefe de área.

XIV. Prosecretario.

XV.Ingreso por cargo de base: Maestro Especial para escuelas de estética.

Maestro Especial para otras ramas de la educación.

Ingreso por horas cátedra:

Profesor para educación artística.

Profesor para otras ramas de la educación.

XVI. Ingreso por horas-cátedra: ayudante de cátedra.

B:

I. Jefe de preceptores.

IV. Ingreso por cargo de base: preceptor.

C:

I. Jefe de medios de apoyo técnico pedagógico.

Jefe de medios de apoyo técnico pedagógico de C.I.E.

II. Ingreso por cargo de base: encargado de medios de apoyo técnico pedagógico. Bibliotecario.

Dirección de Educación Física

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Educación Física.

II. Subdirector de Educación Física.

III. Asesor docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector - Inspector Presumariante.

VI. Secretario de Jefatura.

VII. Secretario de Inspección de primera categoría.

VIII. Secretario de Inspección de segunda categoría.

IX. Secretario de Inspección de tercera categoría.

Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X. Director Institucional - Director de primera categoría.

Director de C.I.E. de primera categoría.

XI. Director de segunda categoría.

Director de C.I.E. de segunda categoría.

Vicedirector de primera categoría.

XII. Director de tercera categoría.

Director de C.I.E. de tercera categoría.

Vicedirector de segunda categoría.

Regente.

Director de base de campamento.

Director base de colonia.

XIII. Secretario.

Secretario de C.I.E.

XIV. Prosecretario.

XV. Ingreso por cargo de base: maestro especial para otras ramas de la educación.

Técnico Docente:

-Médico.

-Kinesiólogo.

Ingreso por horas-cátedra: Profesor de educación física. Profesor de educación física para otras ramas de la educación.

B:

IV. Ingreso por cargo de base: preceptor.

Dirección de Educación Polimodal y Trayectos Técnicos Profesionales.

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Educación Polimodal y Trayectos Técnicos Profesionales.

II. Subdirector de Educación Polimodal y Trayectos Técnicos Profesionales.

III. Asesor docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector - Inspector Presumariante.

VI. Secretario de Jefatura.

VII. Secretario de Inspección de primera categoría.

VIII. Secretario de Inspección de segunda categoría.

IX. Secretario de Inspección de tercera categoría.

Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X. Director Institucional - Director de primera categoría.

Director de C.I.E. de primera categoría.

XI. Director de segunda categoría.

Director de C.I.E. de segunda categoría.

Vicedirector de primera categoría.

XII. Director de tercera categoría.

Director de C.I.E. de tercera categoría.

Vicedirector de segunda categoría.

Regente.

XIII. Secretario.

Secretario de C.I.E.

Jefe de área.

XIV. Prosecretario.

Subjefe de área.

XV. Ingreso por cargo de base: maestro de sección.

Ingreso por horas-cátedra: profesor.

B:

I. Jefe de preceptores.

II. Subjefe de preceptores.

III. Preceptor residente.

IV. Ingreso por cargo de base: preceptor.

C:

I. Jefe de medios de apoyo técnico pedagógico de C.I.E.

II. Ingreso por cargo de base: encargado de medios de apoyo técnico pedagógico. Bibliotecario.

Dirección de Educación Superior

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Educación Superior.

II. Subdirector de Educación Superior.

III. Asesor docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector - Inspector Presumariante.

VI. Secretario de Jefatura.

VII. Secretario de Inspección de primera categoría.

VIII. Secretario de Inspección de segunda categoría.

IX. Secretario de Inspección de tercera categoría.

Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X. Director Institucional - Director de primera categoría.

Director de C.I.E. de primera categoría.

XI. Director de segunda categoría.

Director de C.I.E. de segunda categoría.

Vicedirector de primera categoría.

XII. Director de tercera categoría.

Director de C.I.E. de tercera categoría.

Vicedirector de segunda categoría.

Regente.

XIII. Secretario.

Secretario de C.I.E.

Jefe de área.

XIV. Prosecretario.

XV. Ingreso por horas-cátedra: profesor.

XVI. Ingreso por horas-cátedra: ayudante de cátedra.

B:

I. Jefe de preceptores.

II. Subjefe de preceptores.

IV. Ingreso por cargo de base: preceptor.

C:

I. Jefe de medios de apoyo técnico pedagógico de C.I.E.

II. Ingreso por cargo de base: encargado de medios de apoyo técnico pedagógico. Bibliotecario.

Dirección de Educación de Gestión Privada

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Educación de Gestión Privada.

II. Subdirector de Educación de Gestión Privada .

III. Asesor docente.

IV. Inspector jefe.

V. Inspector - Inspector Presumariante.

VI. Secretario de jefatura.

Dirección de Tribunales de Clasificación

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Tribunales de Clasificación.

II. Subdirector de Tribunales de Clasificación.

III. Asesor docente.

Dirección del Tribunal de Disciplina

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Tribunal de Disciplina.

II. Subdirector de Tribunal de Disciplina.

III. Asesor docente.

El Consejo General determinará las diversas especificaciones que puedan corresponder a cada uno de los cargos de los escalafones, según las modalidades y especialidades que internamente establezca para cada rama técnica.

Texto DR 256/05 modificado por DR 1301/05

Dirección de Educación Secundaria Básica

A: Cargos en organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Educación Secundaria Básica.

II. Subdirector de Educación Secundaria Básica.

III. Asesor docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector - Inspector Presumariante.

VI. Secretario de Jefatura.

VII. Secretario de Inspección de primera categoría.

VIII. Secretario de Inspección de segunda categoría.

IX. Secretario de Inspección de tercera categoría.

Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico, de perfeccionamiento e investigación.

X. Director Institucional - Director de primera categoría.

Director de C.I.E. de primera categoría.

XI. Director de segunda categoría.

Director de C.I.E. de segunda categoría.

Vicedirector de primera categoría.

XII. Director de tercera categoría.

Director de C.I.E. de tercera categoría.

Vicedirector de segunda categoría.

Regente.

XIII. Secretario.

Secretario de C.I.E.

Jefe de Area

XIV. Prosecretario.

Subjefe de Area.

Ingreso por módulos u horas-cátedra:

XV. Profesor.

B:

I. Jefe de preceptores.

II. Subjefe de preceptores

III. Preceptor residente.

Ingreso por cargo de base:

I. Preceptor

C:

I. Jefe de medios de apoyo técnico pedagógico de C.I.E.

Ingreso por cargo de base:

II. Encargado de medios de apoyo técnico pedagógico.

Bibliotecario.

Dirección de Inspección General

A:

Cargos de organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Inspección General.

II. Subdirector de Inspección General.

III. Asesor Docente.

IV. Inspector Jefe.

V. Inspector

VI. Secretario de Jefatura.

Dirección de Gestión de Asuntos docentes

A:Cargos de organismos de conducción técnico pedagógica y orgánico administrativa.

I. Director de Gestión de Asuntos docentes.

II. Subdirector de Gestión de Asuntos docentes.

III. Asesor Docente.

IV. Inspector jefe técnico administrativo distrital.

VI. Secretario de Jefatura.

INGRESO TIPOS DE PRESTACIÓN

ARTICULO 13°: A efectos del ingreso en la docencia las prestaciones de servicio se realizarán:

a) Por cargo: Implica el cumplimiento de turno completo; la reglamentación establecerá la duración del mismo en los distintos servicios educativos u organismos.

b) Por horas-cátedra.

ARTICULO 13 DR.-

A: Para el ingreso por cargo, el turno completo en los servicios educativos se regirá por las siguientes duraciones horarias: (hora: 60 minutos).

A.1. Dirección de Educación Inicial

Jornada simple: 4 horas diarias.

Jornada prolongada: 6 horas diarias.

Jornada completa: 8 horas diarias.

A.2. Dirección de Educación Primaria

Jornada simple: 4 horas diarias. Jornada completa: 8 horas diarias.

A.3. Dirección de Educación Especial

Jornada simple: 4 horas diarias.

Jornada prolongada: 6 horas diarias.

Jornada completa: 8 horas diarias.

A.4. Dirección de Educación de Adultos y Formación Profesional

Jornada simple: 3horas diarias.

A.5. Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar

Jornada simple: 4 horas diarias.

Centros Educativos Complementarios: 4 y 1/2 horas diarias.

A.6. Dirección de Educación Artística

Maestros especiales: 12 horas semanales.

Preceptores de establecimientos educativos: 4 horas diarias.

A.7. Dirección de Educación Física.

Maestros especiales y médico: 12 horas semanales.

Centro de educación física: 4 horas diarias.

A.8. Dirección de Educación Media, Técnica y Agraria.

Jornada Simple: 4 y 1/2 horas diarias.

A.9. Dirección de Educación Superior.

Jornada Simple: 4 y 1/2 horas diarias.

A.10. Dirección de Educación Secundaria Básica.

Jornada Simple: 4 y 1/2 horas diarias.

La carga horaria establecida en esta reglamentación se refiere al cumplimiento efectivo de las tareas correspondientes al cargo. El personal de los establecimientos deberá tomar los recaudos necesarios para garantizar la puntualidad en el desarrollo de las tareas.

B.- El ingreso se realizará considerando cada asignatura como un paquete indivisible de horas cátedra y según lo pautado en el artículo 59, inciso B.4. del Estatuto Docente. Hora cátedra: 40 minutos.

PREVISIÓN.

ARTICULO 14°: La nominación de los cargos del escalafón no significa necesariamente la creación de los mismos, ni la consiguiente inclusión en las plantas orgánico-funcionales, sino tan sólo la posibilidad de instituirlos cuando las necesidades del servicio educativo u organismos lo hagan indispensable.

ARTICULO 14.- Sin reglamentar.

DISCAPACITADOS, (APLICACIÓN DE LA LEY DE)

ARTICULO 15°: A los efectos de la aplicación de la ley del discapacitado, se creará el cargo de auxiliar docente de secretaría. Dicha creación se realizará en cada caso en particular y el docente que lo ocupe sólo podrá solicitar traslado por razones de salud o unidad familiar.

ARTICULO 15.- Sin reglamentar.

DENOMINACIÓN INTERPRETACIÓN EN NORMAS POSTERIORES.

ARTICULO 16°: En las normas que se dicten, referentes al sistema educativo bonaerense, se tendrá en cuenta la denominación asignada a cada uno de los cargos que figuren en el escalafón, a fin de conservar la unidad en la interpretación y aplicación de sus disposiciones.

ARTICULO 16.- Sin reglamentar.

Artículo N°

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Resolución

Fecha

Síntesis

11

Res. 15395 Director General

05/12/1997

Establecer que la recategorización de las Secretarias de Inspección se realizaran de acuerdo con la cantidad de cargos docentes del distrito.

11

Res. 6056 Director General Deroga la Nº 4418/01

18/12/2002

Establecer que para las escuelas dependientes de la Dir. Educ. Polimodal y TTP, los cargos directivos titulares excedentes, Vicedirector regentes, se consideraran parte integrante de la Planta Orgánica Funcional, siempre que estuvieren a cargo de un turno y cumplieren las condiciones del Anexo I.

12

Res.741 Director General

06/03/2001

Establecer para los establecimientos de Educación General Básica de la Pcia de Bs. As., cargo de Vicedirector según las secciones

12

Res.1676 Director General

30/05/2002

Dejar sin efecto las Resoluciones Nº 740 y 742, ambas de fecha 6 de marzo de 2001, la Resolución 3708/96, en lo pertinente al cargo de Coordinador y el Anexo II de la Resolución Nº 8588/96.-

13

Res. 1039 Director General

23/03/2001

Determinar que en todos aquellos establecimientos que cuenten o se les asigne un solo Equipo de Orientación Escolar, se deberá distribuir la carga horaria de todos sus miembros alternadamente entre los turnos correspondientes al servicio educativo.

13 a)regl.

Res.3085 Director General

13/06/2000

Deroga res. 2649/98 y 668/99. Aprobar las pautas básicas para el funcionamiento de los servicios educativos con Jornada completa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO V

DE LA ESTABILIDAD

TITULARES

ARTICULO 17°: El personal docente titular tendrá derecho a la estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación o destino, mientras se observe una conducta que no afecte la función y la ética docente y conserve su eficiencia profesional y la capacidad psico-física necesaria para su desempeño, salvo en los casos establecidos en el presente estatuto.

ARTICULO 17.- Sin reglamentar.


PERDIDA DEL DERECHO. CASOS.

ARTICULO 18°: El derecho a la estabilidad se pierde:

a) Cuando el docente reúna los requisitos exigidos para obtener los beneficios jubilatorios máximos.

b) Cuando el docente obtenga dos (2) calificaciones inferiores a seis (6) puntos en un período de cinco (5) años, o una calificación inferior a cuatro (4) puntos, aunque esas calificaciones alternen en cualquiera de los cargos docentes, dentro de la misma rama de enseñanza, cuando se desempeñe más de uno. En éstos casos la rama técnica dispondrá la realización de una investigación a fin de emitir criterio sobre la procedencia del cese, y éste se producirá previo dictamen del Tribunal de Disciplina.

c) Cuando el docente haya agotado el plazo máximo previsto, en situación de disponibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22°.

d) Por sanción expulsiva dispuesta conforme las normas de este estatuto.

e) Cuando el docente, en violación de las normas que fija este estatuto gestione o acepte nombramientos o ascensos en contra de sus disposiciones expresas, perdiendo el beneficio obtenido antiestatutariamente.

ARTICULO 18 DR.-

A. Sin reglamentar.

B.

B.1. A los efectos del período de cinco (5) años que alude el presente inciso, el cómputo se debe realizar a partir del ciclo lectivo en que obtuviere la primera calificación inferior a seis (6) puntos.

B.2. El cese que correspondiere es una medida técnica que no constituye sanción. En el supuesto de pluralidad de desempeños, el tribunal de disciplina se expedirá además si el mismo opera en todos o en alguno de ellos.

C. Sin reglamentar.

D. Sin reglamentar.

E. Sin reglamentar.

TRASLADO.

ARTICULO 19°: El personal docente sólo podrá ser trasladado cuando así lo solicite, cuando resulte necesario para la instrucción de sumario administrativo o cuando medien razones de orden técnico debidamente fundadas o de reubicación por disponibilidad. En ningún caso el traslado podrá alterar el principio de unidad familiar, ni producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cátedra titulares.

ARTICULO 19 DR.- El traslado o relevo indicado en una instrucción sumarial o presumarial deberá estar debidamente fundamentado y no afectará la remuneración del docente, incluidas las bonificaciones que estuviere percibiendo por cualquier concepto y deberá respetar asimismo la carga horaria del cargo y/u horas cátedra de origen.

DISMINUCIÓN DE JERARQUÍA.

ARTICULO 20°: El personal docente sólo podrá ser disminuido de jerarquía a su solicitud o por sanción disciplinaria dispuesta en sumario instruido de acuerdo con las normas del presente estatuto.

ARTICULO 20.- Sin reglamentar.

Artículo N°

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Resolución

Fecha

Síntesis

18 a)

Res.12464 Directora General

30/11/1999

Disponer que debe proceder el cese de los agentes en aquellos cargos u horas cátedra sobre cuya base se accedió al beneficio jubilatorio, bajo el sistema nacional de la ley 24241-ANSES- el que deberá hacerse efectivo mediante resolución en cada caso.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO VII

DE LAS INCOMPATIBILIDADES

ACUMULACIÓN DE CARGOS Y HORAS

ARTICULO 28°: (Texto según Ley 10.614) El personal docente comprendido en este Estatuto podrá no acumular más de:

1) Un cargo de los ítems VI a XIV del artículo 11° incisos a), o un cargo de los ítems I, II y III del inciso b), o un cargo del ítem I del inciso c) y un cargo de base de cualquier inciso escalafonario en distintos establecimientos.

2) Dos (2) cargos de base en el mismo o distintos establecimientos.

3) Un (1) cargo de base de cualquier inciso escalafonario o un (1) cargo de los ítems VI a XIV del inciso a), o un cargo de los ítems I, II y III del inciso b), o un (1) cargo del ítem I del inciso c) y treinta (30) horas cátedra.

4) Un (1) cargo de los ítems IV ó V del inciso a) y quince (15) horas cátedra en servicio que no estén bajo su supervisión.

5) Un (1) cargo de los ítems III del inciso a) y quince (15) horas-cátedra.

6) Treinta (30) horas cátedra.

A los efectos de este artículo se computarán los cargos docentes y horas-cátedra en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires desempeñados en carácter de titulares.

ARTICULO 28.- Sin reglamentar.

SUPERPOSICIÓN HORARIA. DISTANCIA

ARTICULO 29°: El desempeño de cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 28° será incompatible cuando:

a) Haya superposición de horarios de acuerdo con los fijados oficialmente.

b) Por razones de distancia y/o transporte, el traslado de un lugar de trabajo a otro, impida el cumplimiento del horario establecido.

ARTICULO 29 DR.- A los efectos de las incompatibilidades horarias se considerarán cargos y/u horas cátedra desempeñados en carácter de titular, titular interino provisional o suplente en establecimientos oficiales y no oficiales, en jurisdicción nacional, provincial o municipal.

FALTA GRAVE

ARTICULO 30°: La comprobación de que un docente se desempeña excediendo las situaciones previstas en el artículo 28°, o se encuentra en alguna de las incompatibilidades mencionadas en el artículo 29°, constituirá falta grave.

ARTICULO 30 DR.- (Texto según Decreto 441/95)

1: En todo caso de verificación de incompatibilidades funcionales u horarias, se procederá conforme lo expresado en el presente artículo; aun cuando se produjere el cese del agente, el responsable actuante elevará un informe por la vía jerárquica a la Subsecretaría de Educación, la que dispondrá la instrucción del correspondiente sumario administrativo. En caso de incompatibilidades horarias, el informe y la investigación sumarial abarcarán a los superiores jerárquicos del presunto incurso en incompatibilidad, a efectos de esclarecer su eventual responsabilidad en el control de la prestación del servicio.

2. Sin perjuicio de lo expresado en el apartado anterior, en caso de comprobarse alguna de las situaciones de incompatibilidad, el docente será emplazado fehacientemente por el superior jerárquico por el término de dos (2) días, para que opte por el cargo u horas cátedra que desee conservar renunciando a aquellos que ocasionen la incompatibilidad.
El emplazamiento se hará bajo apercibimiento de que si no concurriere o no efectuare la opción, cesará en el cargo u horas cátedra en las que hubiere tomado posesión en último término, o en las correspondientes al sistema educativo provincial si se tratare de incompatibilidad con otras jurisdicciones. En las notificaciones, deberá transcribirse el presente párrafo, resultando nula la notificación que no se realizare en estas condiciones.

3. El funcionario que realizó la intimación labrará un acta en la que dejará constancia de la opción efectuada por el docente. Copia del acta se remitirá dentro de un (1) día a la Secretaría de Inspección del distrito, quien la elevará dentro del plazo de dos (2) días a la Dirección de Personal, para que disponga el cese del agente a partir de la fecha de la opción.

4. Vencido el plazo sin que el agente se hubiere presentado, o habiéndose presentado no hubiese efectuado la opción, el funcionario que realizó la intimación labrará un acta en la que dejará constancia de la situación y detallará el cargo u horas cátedra en las que ha tomado posesión en último término.
Si se tratare de incompatibilidades con desempeños en jurisdicciones ajenas a la provincia, se detallarán los cargos u horas cátedra correspondientes al sistema educativo provincial. El acta se remitirá dentro del plazo de un (1) día, a la Secretaría de Inspección del distrito, quien la elevará dentro del plazo de dos (2) días a la Dirección de Personal para que tramite el cese del agente.

5. En caso de que el personal fuere provisional o suplente, en las situaciones contempladas en los apartados 3 y 4, el cese siempre será dispuesto en forma directa por la Secretaría de Inspección.

6. El responsable del servicio educativo solicitará al docente, cualquiera sea su situación de revista, una declaración jurada en el momento de la toma de posesión. La misma contendrá los cargos y/u horas cátedra titulares, provisionales y suplentes en la educación de gestión publica y de gestión privada de todas las jurisdicciones, como así de todo otro desempeño laboral publico o privado, cualquiera sea su índole. En caso de comprobarse alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas se procederá conforme a los apartados 1 a 5.

7. En caso de incompatibilidad horaria y cuando se evidencie el cobro de haberes sin prestación de servicios o con prestación de servicios incompleta, el acto que ordene la instrucción del sumario deberá expresar la procedencia de efectuar la denuncia respectiva por la posible comisión de delitos penales, como asimismo dar intervención al organismo competente a efectos de evaluar la responsabilidad patrimonial del agente y en su caso, efectuar los cargos deudores correspondientes.

Artículo N°

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Resolución

Fecha

Síntesis

28-1

Res. 7321 Director General

02/07/1999

Determinar que a los efectos de las incompatibilidades previstas en el Art. 28 de la ley 10614 no podrán acumularse cargos jerárquicos y cargos de base de cualquier inciso escalafonario y en el mismo establecimiento.

28

Res.3140 Director General

03/08/2001

Establecer que el personal docente titular del sistema educativo, sin importar el nivel de enseñanza al cual pertenezca, exceptuando Educación Superior, podrá exceder su carga horaria hasta el mínimo previsto por el diseño curricular del área, cuando la indivisibilidad de la misma impida al docente acceder a ella por resultar de aplicación lo previsto en el Art. 28 del Estatuto del Docente.

28

Res. 371
Director General

12/02/2003

Determinar la equivalencia de módulos de apoyo de Educación Física y Artística, respecto de un cargo, a los efectos de la aplicación del Art. 28 de la ley 10579.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO VIII

DE LAS REMUNERACIONES

INTEGRACIÓN

ARTICULO 31°: La retribución del personal docente, según corresponda, estará integrado por:

a) La asignación mensual por el cargo u horas-cátedra que desempeñe.

b) La bonificación por antigüedad.

c) La bonificación por desempeño en medios desfavorables.

d) La bonificación por función diferenciada.

e) La bonificación por función especializada.

f) La bonificación por prolongación de jornada habitual.

El docente percibirá, además, los subsidios por matrimonio, prenatalidad, natalidad, escolaridad y carga de familia, y cualquier otra bonificación que eventualmente el Estado fije para todos sus agentes de acuerdo con las normas que rigen la materia.

ARTICULO 31 DR.- (Incorporado según Decreto 441/95)
I. Todas las licencias o inasistencias justificadas o no, sin goce de haberes, previstas en el Estatuto del Docente y su Reglamentación afectarán los haberes del período de receso escolar de verano incluida la licencia anual por vacaciones-, cualquiera sea la situación de revista. Al efecto de la liquidación de dichos períodos se computará el tiempo de duración del cargo para el cual fue designado con deducción de los períodos de licencias sin goce de haberes.

II. En caso que el docente fuere convocado a prestar servicios efectivos durante el período de receso escolar de verano, por el lapso trabajado no se le liquidará la parte proporcional a que se refiere el apartado anterior sino el total de los haberes correspondientes a su cargo.

III. La liquidación de las remuneraciones mensuales correspondientes al período referido en el apartado I del presente artículo, se efectuará conforme lo establece la siguiente escala:

TIEMPO COMPUTADO

HABERES A LIQUIDAR

1 Mes

  2 Días

2 Meses

 5 Días

3 Meses

 7 Días

4 Meses

 10 Días

5 Meses

  12 Días

6 Meses

  15 Días

7 Meses

  17 Días

8 Meses

  20 Días

9 Meses

  22 Días

10 Meses

  25 Días

11 Meses

  27 Días

12 Meses

  30 Días

A los efectos del cómputo temporal del presente apartado las fracciones de más de quince (15) días se computarán como mes completo y se desestimarán si fueran menores.

IV- Cuando los docentes se hubieran desempeñado como suplentes o provisionales en diferentes cargos, funciones o cantidad de horas-cátedra, el beneficio se liquidará sobre la base del promedio de los índices establecidos en el Artículo 32 del Estatuto del Docente y su Reglamentación, correspondiente a cada uno de los servicios prestados, proporcionalmente al tiempo desempeñado en cada caso.
Los servicios prestados en diferente cargo o función, serán acumulables mientras no sean simultáneos; en este último caso se liquidarán separadamente.


SISTEMA DE ÍNDICES.

ARTICULO 32° : La asignación mencionada en el artículo 31°, inciso a), se integrará por el sistema de índices que serán establecidos para cada nivel y modalidad en la reglamentación.

ARTICULO 32 DR. - La asignación mensual por el cargo u horas cátedra que desempeñe el docente se integrará por el sistema de índices que corresponda a cada función, aprobado por el nomenclador básico de funciones para el personal docente de la provincia de Buenos Aires que se encuentre vigente.

Nota: por Decreto 1301/05, modificado por Decretos N° 2396/05 y 2397/05 se determinan los índices salariales del nomenclador de cargos docentes, instituyendo como cargo testigo el de preceptor

BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD. CÁLCULO.

ARTICULO 33°: La bonificación mencionada en el artículo 31°, inciso b), se hará sobre la asignación por cargo u horas-cátedra de acuerdo con la siguiente escala:

Al año

10%

A los 2 años

20%

A los 4 años

30%

A los 7 años

40%

A los 10 años

50%

A los 12 años

60%

A los 15 años

70%

A los 17 años

80%

A los 20 años

100%

A los 22 años

110%

A los 24 años

120%

Cuando el docente desempeñe más de un cargo esta bonificación se le abonará en cada uno de ellos, teniendo en cuenta la mayor antigüedad que acredite.

ARTICULO 33.- Sin reglamentar.


ACUMULACIÓN DE SERVICIOS. REAJUSTE.

ARTICULO 34°: La bonificación por antigüedad será ajustada teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia. Para ello se acumularán todos los servicios no simultáneos de carácter docente, según lo especificado en el artículo 2°, fehacientemente acreditados y prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal, o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial, o simplemente autorizados, si para este último caso probará haber efectuado los aportes a la respectiva Caja de Jubilaciones. No se computarán los servicios mediante los cuales se haya obtenido beneficio jubilatorio alguno, salvo que se renuncie al mismo.

El reajuste de la antigüedad se realizará mensualmente para el personal docente que reviste en carácter de titular, interino o provisional. Al personal suplente se le reajustará al 1° de Enero de cada año y se hará efectiva la bonificación a partir de la fecha en que se cumplan los plazos fijados para cada período.

ARTICULO 34.- Sin reglamentar.

SERVICIO ACTIVO. CONTINUIDAD.

ARTICULO 35°: Las situaciones de servicio activo contempladas en el artículo 4° no interrumpen la continuidad en el cómputo de los servicios.

ARTICULO 35.- Sin reglamentar.


MEDIOS DESFAVORABLES. BONIFICACIÓN.

ARTICULO 36°: La bonificación por desempeño en medios desfavorables se hará efectiva de acuerdo con la clasificación de establecimientos del artículo 10° y su reglamentación.

ARTICULO 36 DR.- La bonificación por desempeño en medios desfavorables se efectuará según la siguiente escala.

Normal 0% 
Desfavorable I 30 % 
Desfavorable II 60 % 
Desfavorable III 90 % 
Desfavorable IV 100 % 
Desfavorable V 120%


FUNCIÓN ESPECIALIZADA. IDEM.

ARTICULO 37°: La bonificación por función especializada se abonará cuando a un mismo cargo o grado jerárquico correspondan funciones que exijan determinada especialización. La reglamentación establecerá los casos en que dicha bonificación deberá hacerse efectiva.

La bonificación por función diferenciada se abonará cuando a un mismo cargo o grado jerárquico correspondan funciones que produzcan mayor desgaste psico-físico.

El Poder Ejecutivo establecerá los porcentajes y montos de las bonificaciones establecidas en los artículos 36° y 37°.

ARTICULO 37 .- Sin reglamentar.


FUNCIONES TRANSITORIAS. RETRIBUCIÓN.

ARTICULO 38°: Cuando, en forma transitoria, se asigne a un docente funciones de un cargo de mayor jerarquía, se le abonará la retribución que corresponda a ese cargo.
Si a un establecimiento se le asignara una categoría superior, el personal jerárquico del mismo percibirá la retribución correspondiente a la nueva categoría. Cuando se le asignara una categoría inferior, el personal jerárquico continuará percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría anterior.

ARTICULO 38 DR.-

1. Si a un servicio educativo se le asignare una categoría superior, el personal jerárquico del mismo percibirá la retribución correspondiente a la nueva categoría a partir de la fecha de reajuste.

2. Si a un servicio educativo se le asignare una categoría inferior, el personal jerárquico del mismo continuará percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría anterior hasta la toma de posesión de su reubicación definitiva o hasta la aceptación de su renuncia a la categoría.


RETRIBUCIÓN ESPECIAL.

ARTICULO 39°: Derogado por Artículo 26º de la Ley 13.154 
"ARTICULO 26º: 
Derógase, con carácter permanente, el inciso i) del artículo 25° de la Ley Nº 10.430 y toda otra norma estatutaria que contemple retribuciones especiales por egreso reconocidas por razones de antigüedad o por reunir los requisitos para la obtención de la jubilación ordinaria 
La disposición del párrafo precedente incluye a todo el personal dependiente la Administración Centralizada, Descentralizada, Organismos de la Constitución, Empresas y Sociedades del Estado u Organizaciones Jurídicas en las que el estado tenga participación mayoritaria."

Nota: por Ley 13355 se establece una retribución sin cargo de reintegro equivalente a 6 sueldos básicos mas antigüedad sin ningún tipo de descuentos, cuando el agente cese por causas y condiciones que prevé la norma. Vigencia 1 de julio de 2005.Reglamentada por Decreto 1859 del 26 de Agosto de 2005.

4: Para los cargos del ítem XIII:

4.1: Una (1) prueba escrita. 
4.2: Un (1) coloquio grupal.

Cada concursante tiene derecho a tener vista de su prueba escrita dentro de los dos (2) días de ser notificado de la calificación de la misma.
Los jurados intervinientes acordarán las medidas conducentes a fin de elaborar un calendario para la recepción de las pruebas de oposición que posibiliten a los participantes presentarse a rendirlas dentro de los plazos establecidos por esta reglamentación. 
A los fines de asegurar la no identificación de los concursantes, éstos no firmarán las pruebas escritas con su nombre y apellido. La identificación se hará colocando un número de cuatro (4) cifras precedido por una letra a elección del participante. 
Antes de la iniciación de la prueba, cada aspirante procederá a escribir en el anverso de su sobre el signo identificatorio elegido y colocará en su interior una nota en la que consignará el referido signo, su nombre y apellido, el tipo y número de documento de identidad. Será responsabilidad del jurado asegurar el resguardo de dicho sobre. La calificación de cada una de las pruebas se efectuará con una escala de valoración de cero (0) a diez (10) y será expresado en forma individual por cada uno de los miembros del jurado y promediados entre sí, pudiendo utilizarse el centésimo si el caso lo requiere. 
Los aspirantes que fueren calificados con menos de cinco (5) puntos en cualquiera de las pruebas serán eliminados y no podrán seguir concursando. Todas las pruebas se realizarán en los recintos o establecimientos que determine el jurado

Artículo N°

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Resolución

Fecha

Síntesis

31

Res.6786
Director General

29/12/2000

Asignar a partir del 1 de marzo de 2001, la suma fija de pesos cien en concepto de adicional jerárquico remuneratorio no bonificable el que se abonara a los Directores y Vicedirectores de EGB que tiene a cargo en sus instituciones secciones de tercer ciclo.

 

 

 

 

CAPITULO IX

DE LOS TRIBUNALES DE CLASIFICACION

TRIBUNALES DE CLASIFICACIÓN CENTRALES Y DESCENTRALIZADOS

ARTICULO 40°: Se constituirán en la Dirección General de escuelas y Cultura, tribunales de clasificación centrales para cada rama de la enseñanza cuyos gastos de base se cubran por ingreso en la docencia, los que desempeñarán las funciones previstas en el artículo 47° y su reglamentación, con relación al personal docente titular, titular interino, provisional y suplente. Estos tribunales se concentrarán en la dirección de tribunales de clasificaciones.

ARTICULO 40 DR.-

1.- La Dirección de Tribunales de Clasificación deberá proponer el reglamento interno al Consejo General de Educación y Cultura estableciendo las normas que regirán su funcionamiento de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Estatuto del Docente y su reglamentación.

2.- Los Tribunales de Clasificación Centrales y Descentralizados sesionarán con la mayoría de la totalidad de sus miembros, aprobándose sus dictámenes por simple mayoría de votos. En caso de disidencia ésta deberá ser fundada y se dejará constancia en el dictamen y en el acta respectiva. El presidente tendrá doble voto en el caso de empate.

INTEGRACIÓN.

ARTICULO 41°: (Texto según Ley 12.799)

I.- Los Tribunales de Clasificación Centrales estarán integrados por:

a) El Subsecretario de Educación o en su reemplazo el Director de Tribunales de Clasificación, quien lo presidirá.La Reglamentación de la presente ley preverá el reemplazante de los mismos para los casos de recusación o excusación.

b) El Director de la repartición técnico-docente correspondiente, o en su reemplazo el Subdirector o un Asesor Docente, o un Inspector Jefe de Región.

c) Un Inspector de Educación de la rama, nivel o modalidad.

d) Dos representantes docentes elegidos por voto secreto y obligatorio del personal docente titular, provisional y suplente, elegido por cargo o especialidad, convocado en oportunidad de constituirse el Tribunal.

II.- Los Tribunales de Clasificación Descentralizados estarán integrados por:

a) Dos representantes docentes elegidos por la Dirección General de Cultura y Educación, uno de los cuales lo presidirá.

b) Tres representantes docentes elegidos por voto secreto y obligatorio del personal docente titular, provisional y suplente, dos con destino en la sede del Tribunal y el tercero elegido por cargo o especialidad, convocado en oportunidad de constituirse el Tribunal.

Los Tribunales de Clasificación están facultados para convocar a personal especializado, cuando la naturaleza del asunto lo haga aconsejable, a efectos de emitir criterio.

Solo podrán integrar los padrones para elegir representantes, aquellos docentes que tengan una antigüedad mínima de un (1) año prestando servicios en la Dirección General de Cultura y Educación.

ARTICULO 41 DR.-

I:

I.1. El presidente de los Tribunales de Clasificación podrá ser recusado o excusarse de oficio por las causales establecidas en el articulo 151 del Estatuto del Docente. En el caso del Subsecretario de Educación será reemplazado por el Director de Tribunales de Clasificación. Si ambos son recusados o se excusaren deberá resolver el Director General de escuelas y Cultura dentro de los tres (3) días hábiles de recibir las actuaciones. La resolución respectiva será inapelable. Si la presidencia estuviere a cargo del Director de Tribunales de Clasificación será reemplazado por el Subdirector del organismo. Si ambos son recusados o se excusaren deberá resolver la Subsecretaría de Educación en el plazo y forma precedentemente indicado. 
I.2. 
En el caso de ausencia del Presidente del Tribunal de Clasificación central el mismo será presidido por el funcionario de mayor jerarquía que integre la sesión.

II.

II.1. La Subsecretaría de Educación dispondrá la constitución de Tribunales Descentralizados con sede en todas o algunas de las regiones existentes. 
Dichos tribunales estarán integrados con docentes de la región.

II. 2. Será presidente del Tribunal de Clasificación descentralizado el representante docente de la región elegido por la Dirección General de escuelas y Cultura que acredite mayor puntaje. En caso de ausencia del presidente, el tribunal será presidido por el representante docente de mayor puntaje que integre la sesión. A igualdad de puntaje el de mayor antigüedad en la rama respectiva y si subsistiese la paridad, por sorteo.

REPRESENTANTES docentes. DURACIÓN DEL MANDATO.

ARTICULO 42°: Los representantes docentes durarán tres (3) años en su mandato y no podrán ser reelegidos por el período siguiente. Deberán elegirse del mismo modo y en igual oportunidad, además de los representantes titulares, igual número de representantes suplentes, que actuarán solamente en caso de renuncia, vacancia del cargo, licencia, excusación o recusación del titular.

ARTICULO 42 DR.-

1: Los representantes docentes de cada uno de los Tribunales de Clasificación Centrales serán elegidos por el voto directo secreto y obligatorio de los docentes titulares de la dirección docente respectiva.

2: Los representantes docentes de cada uno de los Tribunales de Clasificación Descentralizados serán elegidos por el voto directo secreto y obligatorio del personal titular de todas las direcciones docentes que revistieren en la región de competencia del tribunal respectivo.

3: La elección de los representantes docentes a los Tribunales de Clasificación Centrales, se realizará por listas de candidatos, las que deberán estar conformadas por la cantidad de titulares y suplentes establecida en los artículos 41 y 42 del Estatuto del Docente. 
De igual forma y en la misma oportunidad se procederá para la elección de los representantes docentes a los tribunales, de clasificación descentralizados.

4: La convocatoria a elección la efectuará el Director General de escuelas y Cultura, previendo que el escrutinio definitivo esté concluido, como mínimo dos (2) meses antes del vencimiento de los mandatos de los representantes que integran los tribunales.

5: El proceso electoral estará a cargo de una junta electoral central, presidida por el Director General de escuelas y Cultura o quien lo represente, e integrada por representantes de la Dirección General de escuelas y Cultura e igual número total de representantes de los gremios docentes con personería gremial. Podrán constituirse juntas electorales descentralizadas integradas de igual forma que la central.

6: Los integrantes de las juntas electorales no podrán ser candidatos, ni participar en la campaña electoral.

7: En caso de licencia o renuncia de un representante titular permanente y de su suplente, el cargo será ocupado por el representante titular no permanente de mayor antigüedad docente en la provincia de Buenos Aires. En caso que éste no aceptare se ocupará con el siguiente según el orden de mérito establecido y así sucesivamente.

8: En caso de ausencia de un representante titular no permanente por licencia, renuncia o porque hubiere sido convocado para desempeñarse como representante permanente, y de su suplente, el tribunal respectivo por simple mayoría propondrá, al Director General de escuelas y Cultura, un titular y un suplente seleccionados entre los que revistieren en la región sede del tribunal y que reunieren las condiciones para ser electos.

ELECCIÓN. REQUISITOS.

ARTICULO 43°: Son requisitos para ser elegidos representantes docentes:

a) Ser titular en la rama.

b) Poseer una antigüedad docente, en la rama, de diez (10) años como mínimo.

c) Poseer alguno de los títulos exigidos por este estatuto y su reglamentación para el cargo u horas-cátedra que desempeña.

d) Haber obtenido un promedio de calificaciones en su carrera docente de ocho (8) puntos como mínimo.

ARTICULO 43. - Sin reglamentar.

INTEGRANTES. INCOMPATIBILIDADES.

ARTICULO 44°: Los docentes que integran los tribunales de clasificación no podrán inscribirse para optar a nuevos cargos u horas-cátedra ni intervenir en concursos ni solicitar becas, ni ningún otro beneficio de carácter docente que deba resolverse en el tribunal al que pertenezcan, salvo que renuncien previamente como miembros de los mismos.

ARTICULO 44. - Sin reglamentar.

LICENCIA CON GOCE DE HABERES.

ARTICULO 45° : Los representantes docentes con destino en la dirección de tribunales de clasificación, deberán solicitar licencia con goce de sueldo en la totalidad de los cargos y/u horas-cátedra que desempeñen en carácter de titular y provisional en jurisdicción provincial, debiendo cesar como suplentes.

Si la remuneración fuere inferior a la establecida para secretario de inspección de primera percibirán la diferencia correspondiente. En los cargos provisorios la licencia no podrá exceder el período de designación y la misma se concederá mientras no se cubra el caro y/u horas cátedra con un docente titular.

ARTICULO 45 DR. -

ARTICULO 46° : (Texto según Ley 10.614) Los miembros de los Tribunales de Clasificación podrán ser recusados o excusarse por las causales establecidas en el artículo 151°.

ARTICULO 46 DR- Los casos de recusación o excusación de los miembros citados en el artículo 41 l. inciso B, C y D y II. inciso A y B del Estatuto del Docente los resolverá la presidencia del Tribunal de Clasificación. Lo resuelto se comunicará a los interesados quienes podrán apelar en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificados ante el Director General de escuelas y Cultura. En el caso del Inspector será reemplazado por otro inspector de la misma rama, nivel o modalidad.

FUNCIONES

ARTICULO 47°: (Texto según Ley 10.614) Este artículo ha quedado modificado por los artículos 59 y 69 de la Ley 13.688

I.- Son funciones de los Tribunales de Clasificación Centrales:

a) Velar por la correcta aplicación del Estatuto del Docente y su Reglamentación.

b) Fiscalizar la correcta valoración de los datos que figuren en la foja de servicios de cada miembro del personal docente o en el legajo de los aspirantes, a efectos de su debida ubicación en la clasificación general.

c) Verificar anualmente la clasificación del personal titular en ejercicio.

d) Fiscalizar los listados por orden de méritos, de los aspirantes a ingreso en la docencia, provisionalidades y suplencias.

e) Dictaminar en los pedidos de ascensos, reincorporaciones, traslados, permutas, permanencia en actividad y en todo movimiento del personal que reviste carácter definitivo.

f) Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios interregionales.

g) Analizar y dictaminar en materia de plantas orgánico-funcionales de servicios educativos.

h) Intervenir cuando medie recurso jerárquico en subsidio en los reclamos sobre calificación y servicios provisorios cuando la decisión prevenga del pertinente Tribunal Descentralizado, teniendo su decisión carácter final.

i) Verificar que los aspirantes a participar en concursos reúnan los requisitos establecidos a tal fin y confeccionar las nóminas correspondientes.

j) Dictaminar en las licencias motivadas por estudios especiales, trabajos de investigación en el país o en e extranjero, por obtención de becas para perfeccionamiento cultural y profesional.

k) Dictaminar en los servicios provisorios y permutas interjurisdiccionales, de acuerdo con la legislación vigente.

l) Intervenir en el cambio de funciones por disminución de aptitudes psico-físicas.

II.- Son funciones de los Tribunales de Clasificación Descentralizados:

a) Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios regionales. 

b) Dictaminar en reubicaciones transitorias.

c) Intervenir en carácter de informantes en todo asunto que deba ser resuelto por los Tribunales de Clasificación Centrales. 

d) Confeccionar los listados por orden de méritos de aspirantes a provisionalidades y suplencias.

e) Realizar la valoración de títulos y antecedentes en caso de concurso y confeccionar los respectivos listados cuando los Tribunales de Clasificación Centrales lo soliciten.

f) Efectuar el control de las razones invocadas para solicitar traslado.

ARTICULO 47 - Sin reglamentar.

LISTAS. PUBLICIDAD.

ARTICULO 48°: Los tribunales de clasificación centrales y/o descentralizados darán a publicidad las listas por orden de méritos, de aspirantes a ingresos, provisionalidades, suplencias, contrataciones, ascensos y traslados.

ARTICULO 48 DR - (Texto según Decreto 441/95) Los Tribunales de Clasificación Descentralizados publicarán en los medios de comunicación de mayor difusión locales y - a través de las Secretarías de Inspección correspondientes - comunicarán por escrito a los establecimientos y/u organismos escolares para que notifiquen a los docentes las fechas y los lugares donde se darán a publicidad las listas de méritos de aspirantes a ingreso, provisionalidades, suplencias, contrataciones, ascensos y traslados. 
Los Tribunales de Clasificación Centrales darán a publicidad, a través de los medios de comunicación de mayor difusión en la provincia, las fechas y lugares donde el docente pueda recibir la información correspondiente.

IMPUGNACIÓN DE DICTÁMENES. RECURSOS.

ARTICULO 49°: Los dictámenes de los tribunales de clasificación serán impugnables mediante recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio.

El recurso jerárquico que proceda contra decisiones de los tribunales descentralizados será resuelto por los respectivos tribunales centrales.

Cuando la decisión emane del tribunal central lo resolverá el Director General de escuelas y Cultura

ARTICULO 49 - Sin reglamentar.

Artículo N°

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Resolución

Fecha

Síntesis

47 inc. g

Res. 1284
Director General

30/04/2004

Deroga la Res.17117/94. Determina la constitución de Comisiones Distritales de POF en cada uno de los Distritos que componen el territorio provincial.

 

 

 

 

 

CAPITULO X

DE LA CLASIFICACION DEL PERSONAL

DOCENTE TITULAR

ELEMENTOS PARA CLASIFICAR.

ARTICULO 50°: Son elementos para la clasificación del personal docente titular:

a) Los títulos y antecedentes que posean, cuyos valores numéricos serán los que se les asigne de acuerdo con lo establecido por este estatuto y su reglamentación.

b) Los años de servicio, a razón de un punto por cada año o fracción mayor de seis (6) meses.

c) El promedio de todas las calificaciones obtenidas como titular.

ARTICULO 50 DR -

A: A los efectos determinados en este inciso, el Departamento escalafón y Departamento de reajuste docente valorará títulos y antecedentes con el siguiente puntaje:

A.1: Títulos habilitantes: el indicado en el artículo 60 inciso A, de esta reglamentación.

A.2: Títulos y certificados bonificantes: el consignado en el artículo 60 inciso H de esta reglamentación.

A.3: Cursos, seminarios o equivalentes realizados: el consignado en el artículo 60 inciso H de esta reglamentación.

A.4: (Texto según Decreto 441/95) Desempeño en cargos jerárquicos: se valora el desempeño en la rama respectiva durante un (1) ciclo lectivo, como mínimo, a razón de un (1) punto por año hasta diez (10) años para los cargos de los Ítems I a XIII del inciso a) del escalafón, cincuenta (50) centésimos de punto por cada año hasta diez (10) años para los cargos de los Ítems XIV del inciso a) I, II y III del inciso b) y I del inciso c) del escalafón.

Los valores numéricos de los títulos y antecedentes del personal docente en ejercicio que hayan sido registrados en la Dirección General de Cultura y Educación con anterioridad al 30 de septiembre de cada año, serán los computados a los efectos del puntaje del año inmediato posterior.

A los efectos de los concursos para ascensos y pruebas de selección para asignación de funciones jerárquicas en los Items VII a IX del inciso a) del escalafón y cargos de los Centros de Investigación Educativa, se considerará en orden a determinar el puntaje docente: a) El mayor valor asignado al título habilitante, considerando la totalidad de los nomencladores del sistema; y b) el desempeño en cargos jerárquicos en todas las ramas de la educación de gestión pública.

B: En la determinación de la antigüedad se computarán los servicios desempeñados en jurisdicción de la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires:

1.: En servicios oficiales: en el mismo cargo y dirección docente en la que se lo clasificare.

2.: (Texto según Decreto 441/95) En servicios de gestión privada reconocidos o incorporados: en el cargo equivalente de la Dirección docente en la que se lo clasificare.

A tal efecto se acumularan los servicios prestados en forma no simultánea al 31 de diciembre de cada año con carácter de titular, titular interino, provisional o suplente. A los efectos del puntaje, el cómputo de la antigüedad en un cargo jerárquico, no se interrumpe con los ajustes de categoría que pudieran producirse. El docente que fuere promovido, trasladado, ascendido o descendido de jerarquía conservará la antigüedad acreditada en el cargo y/u horas-cátedra sobre cuya base se produjo el cambio.

Si revistare como titular en otro cargo y/u horas-cátedra no afectadas por el cambio producido mantendrá en éstos la antigüedad acreditada.

A los efectos de los concursos para ascensos y pruebas de selección para asignación de funciones jerárquicas, en los Ítem VII a IX, inciso a) del escalafón y cargos de los Centros de Investigación Educativa, se considerará en orden a determinar el puntaje docente, la antigüedad total en la educación de gestión publica de la provincia de Buenos Aires.

C: Para la determinación del promedio de calificaciones sólo serán consideradas las obtenidas como titular en la misma dirección docente, en igual cargo o área de incumbencia de títulos en que se clasificare. Si el docente se desempeñare en más de un establecimiento en igual cargo y dirección docente, la calificación anual a los efectos de puntaje será promedio de las obtenidas en cada uno de los servicios educativos, donde se acredite prestación de servicios como titular.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A los efectos de la determinación de la antigüedad los servicios docentes provenientes del desempeño en establecimientos no oficiales reconocidos o incorporados serán computados a partir de la clasificación correspondiente al ciclo lectivo 1993.

PUNTAJE

ARTICULO 51°: Los puntos para la clasificación de cada docente se obtendrán multiplicando el promedio de calificaciones por la suma de los títulos y la antigüedad.

ARTICULO 51 DR- La fórmula para obtener el puntaje general en la docencia se realizará multiplicando el promedio de calificaciones incluido en el inciso C por la suma de resultados obtenidos en el inciso A más el inciso B de la reglamentación del artículo 50 del Estatuto del Docente.

REAJUSTE

ARTICULO 52°: Las categorías y clasificación del personal docente serán reajustadas al primero de Enero de cada año.

ARTICULO 52 - (Texto según Decreto 441/95) El reajuste de categoría y puntaje del personal docente será remitido por la Dirección General de Cultura y Educación a la Secretaría de Inspección para la notificación a los interesados. Esta notificación se realizará por medio de comunicación escrita a la Dirección del servicio educativo donde el docente se desempeña.
Para los casos de docentes con servicios provisorios, cuyos puntajes estuvieren consignados en otro distrito, las Secretarías de Inspección competentes realizarán las acciones necesarias a fin de llevar a cabo la notificación respectiva.
Los reclamos de puntaje serán recepcionados por la Secretaría de Inspección, durante el período previsto para su presentación, y remitidos al Tribunal de Clasificación. Efectuadas las rectificaciones que hubieren correspondido procederá a notificarlas.
La categoría y el puntaje reajustados se consignarán en el legajo correspondiente.

CLASIFICACIÓN EN MÁS DE UN CARGO.

ARTICULO 53°: Cuando un docente reviste en más de un cargo, será clasificado independientemente en cada uno de ellos. El personal docente que reviste en horas-cátedra será clasificado independientemente en cada área de incumbencia de título en la que realizó ingreso en la docencia. En ambos casos se tendrán en cuenta las respectivas antigüedades y clasificaciones.

ARTICULO 53 DR - Para la calificación anual del personal docente que reviste en más de un establecimiento de una misma dirección docente, en horas-cátedra en la misma área de incumbencia del título por el que realizó ingreso en la docencia, se aplicará el procedimiento indicado en la parte final del artículo 50 inciso C de esta reglamentación.

Art N°

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Resolución

Fecha

Síntesis

50

Res. 11791
Director General

24/11/1999

Determinar que, a los efectos del Art. 50 de la ley 10579 modificada por ley 10614, sobre puntaje docente, se computara la antigüedad docente en servicios educativos privados cuya supervisión haya sido transferida a la provincia de Buenos Aires en el marco de la ley 11524.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO XI

DEL DESTINO DE LAS VACANTES

PERSONAL EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD

ARTICULO 54°: Antes de la realización del movimiento docente, se ofrecerá las vacantes al personal en situación de disponibilidad, de acuerdo con las pautas establecidas en el capítulo VI.

ARTICULO 54 DR- Se considera vacante al cargo no ocupado por un titular. Para horas- cátedra la vacante está referida al conjunto indivisible de horas que constituye la carga horaria de una asignatura no ocupada por un titular.
A los efectos de la reubicación del personal docente en situación de disponibilidad. Se dispondrá de la totalidad de vacantes existentes antes de la realización del movimiento anual docente.

DISTRIBUCIÓN. PORCENTAJES Y ORDEN PREFERENCIAL.

ARTICULO 55°: (Texto según Ley 10.614) A los efectos del movimiento docente las vacantes se distribuirán de acuerdo con los porcentajes y orden preferencial que a continuación se indican:

I.- Vacantes en cargos de base y horas-cátedra.

El cincuenta (50) por ciento se destinará para:

a) Traslados por razones de unidad familiar y de salud dentro del Distrito.

b) Traslados para concentración de tareas dentro del Distrito.

c) Traslados no comprendidos en los incisos a) y b) dentro del Distrito.

d) Traslados provenientes de otros Distritos en orden fijado en a), b) y c).

e) Cambios de cargos de base dentro de la rama u organismo, respetando la prioridad de los docentes del Distrito y el orden fijado en a), b) y c).

f) Cambio de escalafón, respetando las prioridades fijadas anteriormente.

g) Reincorporaciones.

Los docentes que soliciten descenso de jerarquía competirán de acuerdo con el precedente orden preferencial.

De las vacantes de horas-cátedra restantes más las que quedarán sin cubrir del porcentaje destinado a ser considerado mediante el orden preferencial indicado en los incisos a) a g), el veinticinco (25) por ciento se destinará a acrecentamiento.

Anualmente se establecerán los porcentajes para ingresos en la docencia de acuerdo con el Presupuesto y las eventuales situaciones de disponibilidad.

II.- Vacantes en cargos jerárquicos:

El cincuenta (50) por ciento se destinará de acuerdo con el orden establecido en los incisos a), b), c), d) y g) del punto anterior.

Las vacantes que resten se cubrirán de acuerdo con la siguiente prioridad:

a) Descenso de jerarquía.

b) Ascenso de jerarquía de quienes la obtuvieron por concurso.

c) Ascenso del personal docente que habiendo aprobado el concurso correspondiente no hubiera sido ubicado por falta de vacantes.

ARTICULO 55 DR - Anualmente, en los períodos que se determinen, los docentes formularán en una sola presentación todos los pedidos de movimientos que sean de su interés y conforme a las instrucciones que al efecto imparta la dirección de Tribunales de Clasificación.
Los Tribunales de Clasificación Centrales distribuirán las vacantes de cada distrito. Al efectuarse el movimiento anual docente el porcentaje de vacante establecido, podrá anotarse de acuerdo con los órdenes preferenciales del artículo 55 del Estatuto del Docente, antes de completarse el tratamiento en la totalidad de los pedidos formulados. El orden de mérito entre los aspirantes a movimiento se establecerá conforme al puntaje docente.

I.

A: Sin reglamentar. 
B: Sin reglamentar. 
C: Sin reglamentar. 
D: Sin reglamentar. 
E: Sin reglamentar. 
F: Sin reglamentar. 
G: Sin reglamentar.

A los fines del ingreso en la docencia el porcentaje de vacantes a utilizar no deberá ser inferior al 50%.

II.

A: Sin reglamentar. 
B: Sin reglamentar. 
C: Sin reglamentar.

CONCURSO

ARTICULO 56°: El ochenta (80) por ciento como mínimo de las vacantes restantes será concursado de acuerdo con la periodicidad y condiciones establecidas en el Capítulo XIV.

ARTICULO 56 - Sin reglamentar.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO XII

DEL INGRESO

REQUISITOS

ARTICULO 57° Para solicitar ingreso en la docencia como titular, el aspirante deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado, en este último caso, haber residido cinco (5) años como mínimo en el país y dominar el idioma castellano.

b) Poseer aptitud psico-física y una conducta acorde con la función docente.

c) Poseer título docente habilitante para el cargo u horas-cátedra a desempeñar.

En aquellos casos en que no existiera título docente habilitante reconocido por la Dirección General de Escuelas y Cultura, la reglamentación, determinará el título y/o antecedentes que, en conjunción, adquirirán carácter de tal, los que deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 58°.

Disposición transitoria: Como caso de excepción y por el término de ocho (8) años, a partir de la sanción del presente estatuto, en aquellos Distritos en que los que no existieran aspirantes que cumplan con este requisito, el título supletorio en conjunción con la capacitación docente podrá ser considerado a los efectos de este inciso.

d) Someterse a concurso en los casos que establezca este estatuto.

e) (texto según Ley 12.770) Poseer una edad máxima de cincuenta (50) años. Exceptúase a los aspirantes a ingresar en el tercer ciclo de la Educación General Básica, la Educación Polimodal y la Educación Superior y a quienes sobrepasando dichos límites, acrediten haber desempeñado dentro de los últimos cinco (5) años, funciones docentes en el mismo nivel y modalidad en establecimientos públicos de gestión estatal o de gestión privada debidamente reconocidos, en jurisdicción nacional o provincial, por un lapso igual a excedido en edad y siempre que no hubieran obtenido los beneficios jubilatorios. 
El límite de edad establecido regirá solamente para el agente que realiza el primer ingreso como titular a la rama de la enseñanza correspondiente.

ARTICULO 57 DR-

A: A los efectos del ingreso a la docencia, los argentinos naturalizados podrán inscribirse si reúnen los siguientes requisitos:

A.1: Cinco (5) años de residencia en el país acreditada por autoridad competente.

A.2: Dominio del idioma castellano. En el caso de los no hispanohablantes el dominio será comprobado por una comisión evaluadora designada a tal efecto por la Dirección de Tribunales de Clasificación.

B: Sin reglamentar.

C:

C.1: (Texto según Decreto 441/95) Una Comisión Permanente de Estudio de Títulos, presidida por el Director de Tribunales de Clasificación o quien lo represente y conformada por un (1) representante permanente de cada Dirección docente, unificará y establecerá criterio para la habilitación y valoración de títulos de acuerdo con los requisitos señalados en la Ley Provincial de Educación y el artículo 58 del Estatuto del Docente. Los dictámenes de la Comisión serán elevados al Director General de Cultura y Educación para el dictado del correspondiente acto resolutivo.

C.2: (Texto según Decreto 441/95) La Comisión Permanente de Estudio de Títulos elaborará y/o actualizará anualmente un nomenclador, con los títulos habilitados hasta el 31 de diciembre, el que será considerado a los efectos del ingreso en la docencia del siguiente año.

C.3: (Texto según Decreto 441/95) Los títulos que sólo acrediten formación específica, tendrán validez en conjunción con título docente oficial o reconocido o con la capacitación docente aprobada por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. La Comisión Permanente de Estudio de Títulos se expedirá sobre aquellos que, en conjunción, adquirirán el carácter de docente habilitante.

C.4: Disposición transitoria: a los efectos del cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria, las direcciones docentes respectivas elevarán a la comisión de estudio de títulos las propuestas de requisitos que resulten necesarias para resolver dichas situaciones, con la fundamentación correspondiente.

D: Sin reglamentar.

E: La edad máxima de cuarenta y cinco (45) años y las sucesivas excepciones hasta los cincuenta (50) años cuando correspondiera, se computará a la fecha de la inscripción para el ingreso en la docencia del año en curso.

Para el cómputo del desempeño en los últimos cinco (5) años se sumarán todos los períodos no simultáneos trabajados en ese lapso en la rama, considerándose en la suma total la fracción de seis (6) meses o más como un año calendario.

TITULOS HABILITANTES. REQUISITOS

ARTICULO 58°: A los efectos del inciso c), del artículo anterior consideranse títulos docentes habilitantes para el ingreso en la docencia, aquellos que por sí aseguren:

a) La formación pedagógica general, incluyendo la formación básica en sus distintas disciplinas auxiliares.

b) En conocimiento integral del educando, según el nivel, modalidad y/o especialidad respectiva.

c) Los fundamentos psico-pedagógicos de la función específica.

d) (Texto según Ley 10.614) El dominio de los procedimientos y/o técnicas y contenidos según el nivel, modalidad y/o especialidad que se trata.

ARTICULO 58 - Sin reglamentar.

CARGOS DE BASE. HORAS CÁTEDRA.

ARTICULO 59°: (Texto según Ley 10.614) El ingreso en la docencia en los distintos incisos escalafonarios se realizará:

a) En cargos de base, por concurso de títulos y antecedentes.

Exceptuase la cobertura del cargo de Directores de tercera categoría cuando se compruebe falta de interés en el personal en ejercicio.

b) En horas-cátedra:

1) Por concurso de títulos, antecedentes y oposición en el nivel terciario. La reglamentación determinará los requisitos de este concurso.

2) Por concurso de títulos y antecedentes en los restantes niveles.

3) Por área de incumbencia de título.

4) Con no menos de doce (12) ni más de dieciocho (18) horas semanales, salvo que las horas-cátedra vacantes en el Distrito no permitan ingresar con el mínimo establecido.

ARTICULO 59 DR - A los fines de ingreso en la docencia, en cada distrito, se confeccionará anualmente un registro oficial de aspirantes por rama. A los aspirantes que no poseyeran un cargo titular se les asignaran diez (10) puntos además de las valoraciones que correspondan según lo establecido en el artículo 60.

A tal fin se considerará como equivalente a un cargo doce (12) horas cátedra en el nivel terciario y quince (15) horas cátedra en el nivel medio.

Agotado el listado, en aquellos distritos en los que no existieran aspirantes que cumplan con los requisitos de títulos exigidos en el artículo 57 inciso C del Estatuto del Docente, se designará a los aspirantes del listado confeccionado de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria del artículo 57 del Estatuto del Docente. En ningún caso podrá accederse a dos designaciones titulares en el mismo año.

A: Sin reglamentar.

B: En horas cátedra:

B.1: Por concurso de títulos, antecedentes y oposición en el nivel terciario;

B.1.1: En el nivel terciario el Tribunal hará el llamado a concurso de títulos, antecedentes y oposición y se cumplirá un cronograma compuesto por las siguientes etapas:

B 1.1.1: Publicidad del llamado por un plazo de tres (3) días en los medios de difusión local sin perjuicio de hacerlo en los de Provincia y/o Nación con no menos de quince (15) días de anticipación.

B.l.1.2: Inscripción de postulantes.

B.l.1.3: Valoración de títulos y antecedentes por el Tribunal de Clasificación de acuerdo con lo determinado en el artículo 60 del Estatuto del Docente y su reglamentación.

B.l.1.4: Pruebas de oposición frente a jurados.

B.l.1.5: Confección de los listados definitivos por el Tribunal de Clasificación interviniente.

B.l.2.: En los llamados a concurso se determinará expresamente:

B.l.2.1.: Nombre y dirección de los establecimientos donde existan vacantes a cubrir.

B.l.2.2: Materias a concursar.

B.l.2.3: Información respecto de lo preceptuado en el inciso B apartado 4 de este artículo del Estatuto del Docente.

B.l.2.4: Documentación exigible para la inscripción en los concursos.

B.l.2.5: Plazo de inscripción de postulantes.

B.l.2.6: Integración de los jurados respectivos.

B.l.2.7: La tabla de conversión del puntaje obtenido por los títulos y antecedentes valorables.

B.l.3: Jurados:

En cada región se constituirán los jurados para recibir las pruebas de oposición. Se integrarán de la siguiente manera:

B.l.3.1 (Texto según Decreto 441/95) Tres (3) profesores titulares de la especialidad de la asignatura concursada o cargo equivalente quienes serán designados por el Tribunal de Clasificación, entre los de mayores antecedentes. En caso que no existieren en la provincia profesores titulares de la especialidad en la asignatura concursada o cargo equivalente, se podrá convocar a docentes titulares de otras jurisdicciones.

B.l.3.2: Dos (2) representantes alumnos designados por los organismos que representen, reconocidos por la Dirección General de escuelas y Cultura, o de no existir, elegidos por sus pares del servicio educativo.

B.l.3.3: Son causales de excusación y recusación para integrar los jurados las previstas en los artículos 131 y 151 del Estatuto del Docente.

B.l.4: Pruebas de oposición: se presentarán a las pruebas de oposición los postulantes incluidos en los listados previamente confeccionados por el correspondiente Tribunal de Clasificación. En ellos figurarán los puntajes de títulos y antecedentes, según lo determina el artículo 62 del Estatuto del Docente. Las pruebas de oposición consistirán en:

B.l.4.1: (Texto según Decreto 441/95) Una (1) propuesta programática y metodológica para el desarrollo de la asignatura, la que será presentada ante la Secretaría de Inspección, por triplicado, diez (10) días hábiles con posterioridad a la fecha del cierre de la inscripción.

B.1.4.2: (Texto según Decreto 441/95) Una (1) clase oral y pública sobre un tema elegido al azar de una lista de doce (12) temas relacionados con los fundamentos y contenidos de la materia concursada Los concursantes no podrán presenciar la clase pública. El sorteo se realizará veinticuatro (24) horas antes de la exposición, en presencia de todos los aspirantes. Las pruebas de oposición serán calificadas mediante una escala de cero (0) a diez (10). El promedio final del concurso se obtendrá de dividir por tres (3) la suma de las notas de cada una de las dos (2) pruebas de oposición y la nota del rubro títulos y antecedentes, previamente convertida a la escala de siete (7) a diez (10). En caso de igualdad de promedio final se seguirá el siguiente orden de prioridad:

B.1.4.2.1. Mayor promedio en las pruebas de oposición

B.1.4.2.2. Mayor antigüedad en la rama a la que aspira a ingresar,

B.1.4.2.3. Mayor antigüedad en la docencia

El Tribunal de Clasificación confeccionará el listado definitivo por orden de mérito.

B.2: Por concurso de títulos y antecedentes en los restantes niveles. En estos casos se aplicarán, en su parle pertinente, las disposiciones anteriores.

B.3: Por resolución de la Dirección General de Cultura y Educación se determinará la incumbencia de cada título, previo dictamen de la comisión permanente de estudio de títulos.

B.4: Sin reglamentar.

ANTECEDENTES VALORABLES

ARTICULO 60°: (Texto según Ley 12.537) Son antecedentes valorables para el ingreso:

a) Los títulos docentes habilitantes para el cargo, módulos u horas-cátedra.

b) La antigüedad de títulos.

c) El promedio de títulos.

d) El domicilio real en el distrito para el cual se solicita empleo.

e) La antigüedad docente en cargos del escalafón en que se solicitó ingreso.

f) La antigüedad docente en el ítem escalafonario.

g) Las calificaciones de los dos (2) últimos años.

h) Otros títulos y certificados bonificantes.

La reglamentación podrá establecer otros antecedentes valorables de acuerdo con el nivel y/o modalidad y fijará las condiciones mínimas exigibles a los títulos y certificados directamente vinculados y complementarios de la formación docente.

ARTICULO 60 DR -

A: La Dirección General de Cultura y Educación acordará entre uno (1) y veinticinco (25) puntos, a títulos que habiliten según nivel, duración y especialidad.Cuando los diferentes títulos obtenidos signifiquen grados de una misma especialidad, no se acumularán los puntos de los mismos, sino que se otorgará el puntaje del título superior.

B: La antigüedad del título se considerará a partir del año que conste como terminación de los estudios a razón de veinticinco centésimos (0,25) de punto por año, hasta un máximo de diez (10) años.

Cuando se requiera conjunción de título específico o supletorio y título docente o Capacitación docente: la antigüedad se considerará a partir del año en que se haya producido la conjunción a razón de veinticinco centésimos (0.25) de punto por año, hasta un máximo de diez (10) años.

C: Se asignará puntaje al promedio del título que habilita para el desempeño del cargo y/o asignatura solicitada de acuerdo con una escala de cero (0) a diez (10) o su equivalente numérico o conceptual de la siguiente forma:

PROMEDIO DE TITULO
de 9.51 a 10
de 8 a 9,50
de 6 a 7,99

PUNTAJE

0.20

0.15

0.10

No se asignará puntaje al promedio menor de seis (6) de la escala de cero (0) a diez (10) o su equivalente numérico o conceptual.

D: (Texto según Resolución Ministerial 784/04)

1. Derogar la Resolución N° 2183/01.-

2. Establecer que se otorgarán cinco (5) puntos por domicilio en el distrito para el cual se solicita empleo, inciso d del artículo 60 del Estatuto del Docente, modificado por Ley 12.537.

3. Determinar que para obtener la acreditación del puntaje mencionado el aspirante deberá estar domiciliado en el distrito con una antelación de un (1) año, a la fecha de cierre de la inscripción.

4. Establecer que el domicilio real es el que consta en el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento, el que deberá consignarse en la Declaración Jurada de inscripción.

5. Establecer que se considerará cumplido el requisito del artículo 2° a aquellos docentes que fijen domicilio real en otro distrito una vez realizada la inscripción en los listados en los siguientes casos:

a) Traslado por Unidad Familiar de cualquiera de los cónyuges por razones laborales en relación de empleo público o privado.

b) Situaciones vinculadas con las relaciones familiares con modificación del estado civil.

c) Los traslados de la Administración Provincial disponga en el marco de los derechos estatutarios consagrados por la Ley 10.430.

6. Determinar que las situaciones previstas en el artículo anterior deberán acreditarse mediante:

a) En los supuestos de empleo público, copia del acto resolutivo pertinente.

b) En los supuestos de empleo privado, documento emitido por el propietario de la empresa, debidamente autenticado por los Consejos Escolares de los distritos de origen y de destino.

c) En los casos de modificación del estado civil, de existir trámite judicial iniciado, certificación expedida por la autoridad judicial interviniente, caso contrario, sumaria información judicial realizada en el distrito de nueva residencia.

d) En caso de traslado de la Administración Provincial, copia autenticada del Acto Resolutivo pertinente.

E: I. A los efectos de la aplicación de este inciso se aplicará la antigüedad docente a razón de 0.50 puntos por ciclo lectivo, hasta un máximo de diez (10) años, de acuerdo con el siguiente detalle:

1. En establecimientos de gestión pública de la provincia de Buenos Aires: se considerará la emergente del desempeño en el mismo o distinto cargo y/u horas-cátedra de que se trate, en la dirección docente en que se solicite el ingreso

2. En establecimientos de gestión privada reconocidos o incorporados a la provincia de Buenos Aires: se considerará la emergente del desempeño en el mismo o distinto cargo y/u horas-cátedra de que se trate, en el mismo nivel y/o modalidad en que se solicite el ingreso. En estos casos los Tribunales de Clasificación determinarán la procedencia o no del cómputo de los servicios, tomando como referencia la estructura por ramas de la provincia de Buenos Aires.

3. En los establecimientos de gestión pública o de gestión privada reconocidos o incorporados de otras provincias, de jurisdicción nacional o municipal: se considerará la emergente del desempeño en el mismo o distinto cargo y/u horas-cátedra de que se trate, en el mismo nivel, especialidad y/o modalidad en que se solicite el ingreso. En estos casos los Tribunales de Clasificación determinarán la procedencia o no del cómputo de los servicios, tomando como referencia la estructura por ramas de la provincia de Buenos Aires.

II. A los docentes que aspiren a ingresar en el nivel terciario, al puntaje calculado conforme el apartado I, se le adicionará 0.50 puntos por año hasta un máximo de diez (10) años por desempeño en el nivel terciario y/o universitario, en el área de incumbencia de la asignatura en que se inscriben.

F: (Texto según Decreto 441/95)

I. A los efectos de la aplicación de este inciso se computará la antigüedad docente en la provincia de Buenos Aires, en otras provincias, en jurisdicción nacional o municipal, en establecimientos de gestión pública y de gestión privada reconocidos o incorporados por la Dirección General de Cultura y Educación, o sus equivalentes, según las jurisdicciones, en carácter de titular, provisional o suplente, a razón de veinticinco (25) centésimos de punto por ciclo lectivo, hasta un máximo de diez (10) años.

II. A los docentes que aspiren a ingresar en el nivel terciario, en asignaturas de áreas de incumbencia donde se incluyen prácticas profesionales y/o didácticas especiales, al puntaje calculado conforme el apartado I, se le adicionará 0,25 puntos por año, hasta un máximo de diez (10) años, por desempeño en el nivel y/o modalidad al que corresponde la asignatura en que se inscriben.

Disposiciones comunes para los incisos E y F: la antigüedad de desempeño será valorado en forma independiente para los inciso E y F no computándose en ambos casos la prestación de servicios simultáneos de dos (2) o mas cargos y/u horas-cátedra.

Cuando la actuación del docente haya sido discontinua, para el cómputo de la antigüedad se sumará todos los períodos trabajados, si restara una fracción mayor de seis (6) meses se computarán como un (1) año.

La antigüedad docente obtenida en establecimientos que al momento del desempeño estuvieren clasificados como "desfavorables", se considerará:

1: Para el inciso E adicionando 0.25 puntos por cada año.

2: Para el inciso F adicionando 0.10 puntos por cada año. La antigüedad docente, inciso E se considerará al 31 de diciembre del año anterior al de la inscripción.

G: (Texto según Decreto 441/95) Se tendrán en cuenta las calificaciones obtenidas en establecimientos de gestión pública y de gestión privada reconocidos o incorporados en la provincia de Buenos Aires, en otras provincias y en jurisdicción nacional o municipal.

Se valorarán las calificaciones numéricas o conceptuales correspondientes a cada uno de los dos (2) últimos años en que haya sido calificado el aspirante en el cargo y/u horas-cátedra a la que aspire a ingresar, según las siguientes escalas:

CALIF. NUMERICA

9,51 a 10 o equivalente

8 a 9,50 o equivalente

6 a 7,99 o equivalente

CALIF. CONCEPTUAL

Sobresaliente

Distinguido

Bueno

PUNTAJE

1

0.50

10

Si en el mismo año y cargo se hubieren obtenido diferentes conceptos se considerará el más favorable al postulante.

H: (Texto según Decreto 441/95) Por cada título bonificante se otorgará hasta tres (3) puntos.

Por cursos, seminarios o equivalente hasta un máximo de sesenta (60) centésimos para cada uno de ellos.

El rubro bonificará hasta un máximo de diez (10) puntos.

La Comisión Permanente de Estudio de Títulos se expedirá sobre la valoración de títulos bonificantes y sobre la de los certificados, diplomas o constancias correspondientes a cursos, seminarios o equivalentes, cuya duración no sea menor de treinta (30) horas cátedra con aprobación final, teniendo en cuenta en ambos casos la duración y vinculación con el cargo y/u horas-cátedra de que se trate.

Los seminarios y cursos de actualización, perfeccionamiento o complementarios de la formación docente organizados fuera del ámbito de gestión pública, por personas jurídicas privadas o por particulares, deberán ser reconocidos por la Dirección General de Cultura y Educación. Este requisito será indispensable para la asignación de puntaje.

El Director General de Cultura y Educación, a propuesta de la Subsecretaría de Educación, dictaminará sobre el reconocimiento de cursos, seminarios o equivalentes y establecerá las formalidades a cumplimentar para solicitar el reconocimiento. Todos los títulos y certificados que el docente posea, deberán registrarse en la Dirección General de Cultura y Educación a los efectos de su valoración para el ingreso y/o para la carrera docente.

La Comisión Permanente de Estudio de Títulos elaborará un nomenclador de títulos y certificados habilitantes y bonificantes para cada uno de los cargos de base y área de incumbencia en los que pueda realizarse el ingreso. El nomenclador deberá ser actualizado al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las resoluciones que hayan sido dictadas durante ese ciclo y previo dictamen de la Comisión Permanente de Estudio de Títulos.

TITULOS. VALIDEZ.

ARTICULO 61°: Los títulos docentes, los de especialización y los certificados bonificantes que permitieron a un aspirante su ingreso en la docencia, no perderán validez ni disminuirán su puntaje durante su carrera.

ARTICULO 61 - Sin reglamentar.

EVALUACIÓN DE TÍTULOS.

ARTICULO 62°: (Texto según Ley 10.614) La evaluación de los títulos y antecedentes será realizada por los Tribunales de Clasificación, los que podrán designar Jurados a dichos efectos, convocando a docentes titulares en el cargo o asignatura a cubrir, que posean títulos requeridos para el ingreso en la docencia.

ARTICULO 62° - Sin reglamentar.

INSCRIPCIÓN ANUAL.

ARTICULO 63°: La inscripción para ingreso en la docencia se efectuará anualmente.

ARTICULO 63° - (Texto según Decreto 441/95) La inscripción se realizará anualmente en la Secretaría de Inspección de uno de los distritos a los que se aspira a ingresar en el período fijado por el calendario de actividades docentes. En la solicitud constará que el docente deberá concurrir a la Secretarla de Inspección, entre el 9 y el 15 de diciembre, para notificarse del cronograma de actos públicos.

Con posterioridad al período fijado para la inscripción no se aceptarán solicitudes de ingreso modificaciones al pedido original o nueva documentación para agregar a la presentada en término. La solicitud de ingreso en la docencia tiene carácter de declaración jurada.

Cada Secretaría de Inspección dará a publicidad con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles el lapso de exhibición, precisando día de inicio y finalización de éste. El período de exhibición deberá realizarse durante el ciclo lectivo.

La publicidad se efectuará en dos (2) diarios de circulación en el distrito si los hubiese o en su defecto a través de otros medios de comunicación masiva.

Dentro del plazo de exhibición, los interesados podrán consultar los listados e interponer los recursos de ley hasta diez (10) días posteriores al cierre del período de exhibición.

La sola exhibición de los listados en las condiciones arriba previstas dará por cumplida la notificación a todos los docentes.

Cuando un aspirante encontrare obstáculos para la presentación y/o registro de su solicitud podrá recurrir de inmediato, por telegrama colacionado o carta documento, ante el Tribunal de Clasificación Central, organismo que resolverá en definitiva.

El funcionario que impidiere o dificultare la inscripción o retuviere una solicitud de ingreso incurrirá en falta grave y será pasible de las sanciones que le correspondieren por incumplimiento de los deberes de funcionario público.

Los aspirantes podrán inscribirse hasta en tres (3) distritos

El docente constituirá domicilio en el distrito correspondiente a la Secretaría de Inspección en la que formalizó la inscripción, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones.

El cambio de domicilio constituido deberá ser denunciado dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuado ante todas las Secretarías de Inspección en las que se solicitó inscripción.

Los aspirantes que desearen anular su inscripción total o parcial deberán comunicarlo por escrito a la Secretaría de Inspección hasta un plazo de sesenta (60) días corridos a partir del cierre de la inscripción.

DESIGNACIONES. TOMAS DE POSESIÓN.

ARTICULO 64°: Las designaciones del personal titular serán realizadas en el mes de diciembre, debiendo efectivizarse las tomas de posesión antes de comenzar las actividades escolares.

En ningún caso podrán efectuarse designaciones prescindiendo del orden de méritos establecido por los Tribunales de Clasificación.

ARTICULO 64 DR - (Texto según Decreto 441/95) Para la efectivización de las designaciones del personal titular se utilizarán los listados oficiales confeccionados en base a la inscripción correspondiente y con las normas vigentes en dicha oportunidad. En los casos de ingreso por concurso de títulos, antecedentes y oposición la designación se realizará teniendo en cuenta el orden de mérito obtenido en el concurso de acuerdo con lo pautado en la reglamentación del artículo 59, inciso B, del Estatuto del Docente.

Las propuestas de designación se efectuarán en acto público, convocado por la Secretaría de Inspección del distrito y presidido por el Secretario de Inspección o quien lo reemplace, la convocatoria será dada a publicidad por los medios de comunicación social de mayor difusión y en la totalidad de los servicios educativos del distrito. Cualquiera de los inscriptos podrá, ante la imposibilidad de presentarse al acto público, designar un representante o apoderado mediante autorización por escrito, quien actuará en carácter de mandatario. A los efectos pertinentes el aspirante que no estuviere presente - por si o por intermedio de su apoderado- en el momento en que le correspondiere su turno para la elección de destino, sólo podrá elegirlo al término del acto si quedaren vacantes.

En caso de igualdad de puntaje entre dos (2) o más aspirantes, la prioridad en el orden de mérito se establecerá siguiendo el orden excluyente que se indica a continuación:

1. Mayor valor de título

2. Mayor promedio de título

3. Mayor puntaje por antigüedad en cargos del escalafón en que solicitó ingreso.

Si subsistiere la paridad, se efectuará un sorteo en la Secretaría de Inspección, en acto público.

Las denuncias de ilegitimidad sobre la realización del acto público, deberán ser presentadas antes de su finalización ante el Secretario de Inspección, quien las resolverá en el acto. En caso de no hacerse lugar y de insistencia del interesado, serán elevadas - en el lapso de un (1) día - al Tribunal de Clasificación respectivo, el que resolverá en el plazo de cinco (5) días.

Concluido el acto público, se labrará acta del mismo en el libro foliado correspondiente. Las propuestas de designación serán elevadas a la Dirección de Tribunales de Clasificación.

TITULAR INTERINO.

ARTICULO 65°: La designación del personal docente tendrá carácter de titular interino hasta que, el mismo apruebe el examen psico-físico y fuese calificado con seis (6) puntos como mínimo. Esta calificación deberá efectuarse el primer año lectivo durante el cuál no se halle comprendido en las causales previstas en el artículo 130°. Cesarán en el cargo u horas-cátedra los docentes que no aprobaran el examen psico-físico o no alcanzaran la calificación mínima exigida. En estos casos no podrán ser incluidos en los registros de aspirantes a ingreso en la docencia en ese cargo u horas-cátedra, hasta tanto sean declarados aptos por la junta médica o hasta que hayan transcurrido dos (2) años desde el momento del cese.

ARTICULO 65 DR - (Texto según Decreto 441/95)

I. En el acto resolutivo de designación se hará constar el carácter del nombramiento. La asignación de destino definitivo se realizará en acto público, con anterioridad al comienzo del ciclo lectivo posterior al del cumplimiento de los requisitos para su confirmación. Este acto será previo a toda otra asignación de vacantes.

II. La calificación requerida corresponde al ciclo lectivo en el que se realizó la designación siempre que el docente hubiera desempeñado en forma efectiva el cargo para el cual hubiera sido designado, por lo menos durante tres (3) meses. En su defecto se le calificará en el año inmediato siguiente y así sucesivamente.

III. La exclusión de los registros de aspirantes a ingreso se aplicará también a los docentes que no aprobaran examen psico-físico o fueren calificados con menos de seis (6) puntos en su desempeño como provisionales o suplentes.

DESISTIMIENTO DE DESIGNACIÓN. (CONSECUENCIAS)

ARTICULO 66°: (Texto según Ley 10.614) El aspirante que fuese designado y no aceptase quedará excluido del respectivo Registro durante un (1) año, salvo que alegase razones de fuerza mayor debidamente documentados, posteriores a la inscripción en el Registro de Aspirantes. En estos casos los Tribunales de Clasificación podrán exceptuar al aspirante de dicha exclusión y prorrogar la toma de posesión en casos debidamente fundamentados.

ARTICULO 66 DR -La exclusión de los aspirantes designados que no aceptaren se efectivizará en el registro inmediato posterior al que dio origen a la designación en la dirección docente respectiva.

POSESIÓN EFECTIVA (TOMA DE)

ARTICULO 67°: (Texto según Ley 10.614) Cuando el nombramiento recayera en un docente que estuviera prestando servicio militar obligatorio, la toma de posesión se realizará dentro de los quince (15) días de producida la baja. En los casos de maternidad la aceptación de la designación se realizará cualquiera fuera el período de gestación o de posparto en que se encuentre la docente, teniendo dicho acto de aceptación los efectos de una toma de posesión efectiva, habilitando todas las consecuencias legales de la misma.

ARTICULO 67 DR - Si el término fijado para el agente que estuviere prestando servicio militar obligatorio se cumpliere durante períodos de receso escolar, la toma de posesión deberá efectuarse en la fecha que se fije para la iniciación de la actividad docente.
En los casos de maternidad, la docente qué accediere a la titularización deberá solicitar la licencia correspondiente.

CERTIFICADOS Y DECLARACIONES FALSOS. CONSECUENCIAS

ARTICULO 68°: (Texto según Ley 10.614) La falsedad en las declaraciones o certificados cancelará el nombramiento, si lo hubiese, y excluirá del Registro al aspirante por el término de dos (2) a cinco (5) años, de acuerdo con la gravedad de la misma a partir de la fecha de la sanción, sin que el término del alejamiento bonifique por tal concepto para ulteriores designaciones.

La reincidencia en la falsedad causará la eliminación del aspirante con carácter definitivo. La sanción se aplicará previa instrucción de sumario y dictamen del Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 68 DR - Una vez detectada la falsedad, la rama técnica correspondiente, o el Tribunal de Clasificación en su caso, girará las actuaciones a la Dirección del Tribunal de Disciplina para propiciar se ordene la instrucción del sumario pertinente. En caso de infractores primarios la disposición que lo ordene, establecerá la designación de un funcionario, en lo posible letrado, para que cite al imputado a ratificar o rectificar firmas y el contenido de la documentación que se le atribuye, otorgándole vistas por el plazo de diez (10) días y emplazándolo para que dentro de dicho término presente su descargo y ofrezca pruebas. Si ésta es ofrecida, el instructor sumariante la sustanciará y otorgará el plazo respectivo para alegar sobre la misma. Cumplidas dichas instancias se elevarán los actuados al Tribunal de Disciplina para su intervención. En caso de infractores reincidentes que no se encuentren prestando servicios al momento de comisión de la presunta falta se aplicará el mismo procedimiento señalado precedentemente.

Artículo N°

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Resolución

Fecha

Síntesis

57 c)

Res.3691 Director General

30/07/1996

Derogar la habilitación de todos los títulos expedidos por servicios privados no reconocidos, no autorizados o incorporados que figuran en el Nomenclador de Títulos de la Rama Media, Técnica y Agraria, Registro Oficial , Ingreso a la Docencia

57 c)

Res. 2160 Director General

13/05/1999

Determinar que estarán habilitados para el ingreso en la docencia para el cargo de preceptor de EGB los aspirantes que poseen títulos que figuran en el nomenclador de la Rama, los aspirantes deberán reunir las condiciones del Art.57 del Estatuto del Docente.

57 c)

Res. 12626 Director General

07/12/1999

Habilitación de Títulos específicos para cada espacio curricular

57 inc. c

Res. 12804 Director General

07/12/1999

Admitir la inscripción en los listados correspondientes de aspirantes a la docencia a quienes, sin poseer titulo secundario, acrediten estudios superiores universitarios o no universitarios en concordancia con el Art. 7 de la ley 24521, en instituciones debidamente reconocidas y en carreras incluidas en los nomencladores de títulos habilitantes. Si se tratare de carreras inconclusas solo se admitirán en los supuestos en que se encuentre aprobado el porcentaje que reglamentariamente corresponda para acceder a los listados de emergencia.

58

Res. 4606 Director General

11/10/01

Establecer que los títulos habilitantes para el ingreso en la docencia son aquellos cuyos planes de estudio cumplan con los Contenidos Básicos Comunes y las cargas horarias mínimas establecidos en la Acuerdos Federales para las carreras de formación docente de grado.

59

regl. Res. 13228
Director General

07/12/1999

Determinar que se asignaran los 10 puntos previstos en el Art. 59 del decreto 2485/92 para los aspirantes que no posean un cargo titular, a aquellos docentes procedentes de otras jurisdicciones que no tengan convenio de pases interjurisdiccionales vigentes en la provincia, para acceder al incremento de los 10 puntos, deberán acreditar haber presentado la renuncia a la titularidad en la otra jurisdicción, al momento de la toma de posesión en el nuevo cargo.

59

Res. 370 Director General

12/02/2003

Determinar la equivalencia entre horas cátedra y módulos a efectos de la aplicación del Art. 59 1º parte del Dec.2485/92.

59 inc b) 1 y 108

Res.5886
Director General

22/12/2003

Establecer que en los Institutos de Nivel Terciario, la totalidad de los módulos u horas provisionales y cargos de Encargado de Medios de Apoyo Técnico Pedagógico serán cubiertos por el mecanismo de selección por evaluación de títulos, antecedentes y oposición que define la presente resolución.

59 b) 1 y 108

Res.1234
Director General

04/04/2003

Establecer que las coberturas de los módulos u horas y cargos de encargados de medios de apoyo técnico-pedagógicos provisionales y suplentes que excedan el ciclo lectivo se ajustaran a las prioridades fijadas en el Anexo I de la presente res.(modifica la Res.5848/02.

59 b) 1 y 108

Res. 5848
Director General modificada por la Res. 5886/03

09/12/2002

Establecer que en los Institutos de Nivel Terciario, la totalidad de los módulos u horas provisionales y cargos de Encargado de Medios de Apoyo Técnico Pedagógico serán cubiertos por el mecanismo de selección por evaluación de títulos, antecedentes y oposición que define la presente resolución.

60 inc. d)

Res.784
Director General

12/03/2003

Derogar la Res.2183/01.Establecer que se otorgaran cinco puntos por domicilio en el distrito para el cual se solicita empleo, inc. d) del Art. 60 del Estatuto ,del Docente. Modificado por ley 12537.

60 inc. h

Res.11 
Director General

16/01/2003

Aprobar el mecanismo para la validación de los certificados de acciones que se indica en el Anexo I, que se declara parte integrante de la presente resolución.

60 inc. h)

Res. 6038
Director General

29/12/2003

Establecer que solo otorgaran puntaje los cursos dictados por Instituciones registrados en la Red Federal de Formación Docente Continua.

63 regl.

Res.2256
Director General

27/05/2003

Aprobar para uso de los Tribunales Descentralizados, Sec. De Inspección y docentes los instructivos y planilla de declaración jurada que como anexo se adjuntan a este acto administrativo Ingreso en la docencia 2004
(Inscripción 2003)

65 y 127

Res.7612 
Director General

30/12/1998

Determinar que cuando el docente que debe ser calificado haya hecho uso de una licencia por plazo menor a cinco días sin que sea necesario su reemplazo por otro podrá considerase como tiempo corrido

67

Res. 2781
Director General

26/06/1995

Determinar que las docentes aspirantes a acceder a cargos u horas cátedra provisionales o suplentes que se encuentren en estado de embarazo o post-parto dentro del periodo de licencia obligatoria prevista en el inc. d) del Art. 114 del decreto 688/93 y que por ello no sea posible desempeñar en forma efectiva el cargo al que aspiren, podrán solicitar en los actos públicos el cargo u horas cátedra que les corresponden según el orden de méritos. Disponer que una vez solicitado el cargo u horas cátedra en el acta correspondiente se consignara que la docente asume el compromiso de tomar posesión con desempeño diferido al momento en que se cumpla el periodo en razón del cual no le es posible hacerse cargo.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO XIII

DEL ACRECENTAMIENTO

SOLICITUD. REQUISITOS.

ARTICULO 69°: El personal docente que reviste en horas-cátedra podrá solicitar acrecentamiento en el área de incumbencia de título en la que realizó ingreso como titular siempre que:

a) Reviste un servicio activo total o parcialmente en las horas-cátedra sobre cuya base solicita acrecentamiento.

b) Hubiera merecido una calificación promedio no inferior a seis (6) puntos en cada uno de los dos (2) últimos años.

c) No reviste como titular en el número máximo de horas-cátedra previsto en el artículo 28°.

d) Cumpla con los requisitos de títulos y capacidad psico-física exigido para el ingreso en la docencia.

e) Hubieran transcurrido dos (2) movimientos, después del último acrecentamiento otorgado.

ARTICULO 69 DR- (Texto según Decreto 441/95) El acrecentamiento se otorgará en servicios dependientes de la misma Dirección docente donde el aspirante formula su pedido.

A: La solicitud de acrecentamiento deberá presentarse desde el o los establecimientos donde el docente reviste como titular en servicio activo.

B: La calificación promedio está referida a los dos (2) últimos años en que hubiere sido calificado.

C: Sin reglamentar

D: Se considerarán como requisitos de títulos para el ingreso en la docencia a los establecidos, en cada caso, por las normas que dieron lugar a la titularización del docente.

E: Para solicitar acrecentamiento deberán haber transcurrido dos (2) movimientos a partir de la fecha de toma de posesión del último acrecentamiento otorgado.

DISTIRBUCIÓN DE VACANTES. PORCENTAJES.

ARTICULO 70°: (Texto según Ley 10.614) Las vacantes que correspondan cubrir mediante acrecentamiento se distribuirán de acuerdo con los siguientes porcentajes:

a) Sesenta (60) por ciento para los docentes con menos de doce (12) horas-cátedra titulares.

b) Veinte (20) por ciento para los docentes con menos de dieciocho (18) horas-cátedra titulares.

c) Veinte (20) por ciento para los docentes con dieciocho (18) o más horas-cátedra titulares.

En caso de que los porcentajes asignados a cada ítem excedan las necesidades, las vacantes se distribuirán proporcionalmente entre los ítems restantes.

ARTICULO 70 DR- En caso de igualdad de puntaje se seguirá el orden de prioridades que se indican a continuación:

1.- (Texto según Decreto 441/95) El que posea mayor antigüedad en el cargo de profesor computándose solamente los años prestados en la docencia de gestión pública de la provincia de Buenos Aires, en la Dirección docente correspondiente.

2.- (Texto según Decreto 441/95) El que posea mayor antigüedad en la docencia de gestión publica de la provincia de Buenos Aires.

3.- El que posea mayor valor de títulos habilitantes para las asignaturas a cubrir. La adjudicación de horas cátedra por acrecentamiento se hará teniendo en cuenta que la carga horaria de cada asignatura de un determinado curso es un conjunto indivisible de horas.

En ningún caso el acrecentamiento de las horas titulares producirá aumento de horas provisorias.

PERIODICIDAD.

ARTICULO 71°: Los acrecentamientos se realizarán en el movimiento docente, con la periodicidad establecida para el ingreso en la docencia.

ARTICULO 71 DR- Será responsabilidad del Tribunal de Clasificación realizar las acciones necesarias para llevar a cabo el acrecentamiento en el período establecido por el calendario de actividades docentes.

LÍMITES.

ARTICULO 72°: El Tribunal de Clasificación otorgará en acrecentamiento entre cinco (5) y diez (10) horas-cátedra, respetando los porcentajes establecidos en el artículo 70°, el orden de méritos de la clasificación y la solicitud del docente, salvo que las horas-cátedra vacantes en el Distrito no permitan otorgar el mínimo establecido.

ARTICULO 72 DR- El Tribunal de Clasificación otorgará acrecentamiento de acuerdo con las siguientes prioridades:

1.- En el o en los establecimientos donde el docente revista como titular.

2.- En otros establecimientos.

El aspirante indicará en su solicitud la o las asignaturas en las que desea acrecentar de acuerdo con el área de incumbencia del título habilitante consignándolas con la denominación que figuran en el respectivo plan de estudios: si el mínimo de horas cátedra establecido para acrecentamiento en el artículo 72 del Estatuto del Docente o el número solicitado por el docente supera el máximo de treinta (30) horas el acrecentamiento que se otorgue deberá aproximarse por defecto a dicho máximo.
Cuando por razones de cambio de planes aumentare el número de horas semanales de la asignatura que dictare un profesor, el Tribunal de Clasificación Central procederá a resolver su situación:

A. Manteniendo igual número de horas mediante el reajuste de las mismas dentro del total consignado en su situación de revista, teniendo en cuenta título que posee y materia que desempeñare.